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Fallos: 314:1090 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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6") Que el decreto 719/73 reglamentario de la ley 20.560, dispone en el último párrafo del art. 23 que "Las condicionesdel diferimiento se establecerán encada contrato de otorgamiento de la promoción" y, reconoce a la autoridad de aplicación la facultad de "...graduar la gravedad de las sanciones de acuerdo a la naturaleza e importancia de la transgresión operada, pudiendo además, aplicar todas o algunas o una sola de las sanciones contempladas" art. 53). : 79) Que, en tales condiciones, la caducidad de los beneficios acordados en virtud de la ley a una empresa promocionada, implica la extinción de los obtenidos por los inversionistas en ella, habida cuenta de que no cabe reconocer estos últimos un derecho mejor 0 más extenso que el otorgado a la empresa en la cual efectuaron sus inversiones y, por la cual los adquirieron (art. 3270 del Código Civil).

Dicha circunstancia determina que no esté controvertido el alcance del régimen de promoción, materia propia de la autoridad de aplicación (art. 19, ley 20.560), sino el de las obligaciones fiscales, que renacen tanto para la empresa como para sus inversionistas, o sea, que extingue también la prórroga en la exigibilidad que les fue reconocida oportunamente.

8") Que ello es así toda vez que las prerrogativas fiscales de los inversionistas en una empresa promocionada, no se originan en un derecho autónomo de éstos, sino que derivan del acto voluntario individual de inversión por cuenta y riesgo propio, a fin de obtenerla finalidad que sustenta la promoción que se acordó a la empresa; la cual extinguida en el caso de no alcanzar a concretar el objeto propuesto por una causa atribuible a su conducta, deviene ineficaz para mantener beneficio impositivo alguno que se encuentre vinculado con el respectivo proyecto de modo directo o indirecto. —. .

9") Que es doctrina de esta Corte en materia de regímenes de promoción que, si bien los beneficios tributarios tienen fundamento en la Constitución Nacional: art. 67, inc. 16 -cláusula de progreso-, el mismo texto del inciso aludido los califica como "privilegios", desde que ellos importan alterar la generalidad con que deben ser aplicados los gravámenes para conjugarlos conelart. 16 de nuestra Ley Fundamental, en el sentido de que la igualdad eslabase del impuesto y de las cargas públicas, debiendo aplicarse abarcando fntegramente las categorías de personas o bienes previstos por la ley y no a una parte de ellas (Fallos: 307:1083 ).

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1090 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1090

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