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Fallos: 314:1084 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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de la arbitrariedad (confr. causas citadas), sino también en aquéllos en que se invocan cláusulas constitucionales, respecto de la relación directa que ellas deben guardar con la cuestión objeto del pleito (art. 15 de la ley 48).

3) Que esto es especialmente así porque la soia mención de preceptos constitucionales y la mera invocación de gravedad institucional no bastan para tener por cumplida esa exigencia (confr. doctrina de Fallos: 165:62 ; 181:290 ; 266:135 y muchos otros). La relación directa que la ley citada exige existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos: 187:624 ; 248:129 y 828; 268:247 ). De otro modo, la jurisdicción de la Corte Suprema carecería de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento enla Constitución Nacional, aunque esté directa o indirectamente regido por el derecho no federal (Fallos: 238:488 ; 295:335 ; y Fallos:

310:2306 ). . Por ello, se declara la nulidad de la resolución por la que se concedió el Tecurso extraordinario. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte una nueva decisión sobre el punto. Notifíquese.

RICARDO LEVENE (4) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RopoLFo C. BARRA — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — JuLto S. NAZARENO — EDUARDO MoriNf: O'Connor — ANTONIO BOGGIANO.

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR .


DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
N Considerando:

1) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil .

declaró nula la ordenanza municipal N° 40.208, y revocó la sentencia del primer grado, que había rechazado la demanda promovida por la actora por repetición de lo abonado en concepto de adicional de emergencia del impuesto a los ingresos brutos del período fiscal 1984.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1084 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1084

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