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Fallos: 314:1085 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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. 314 2) Que para así resolver, el tribunal a quo concluyó que la ordenanza mencionada resulta nula por vicio de legalidad, con prescindencia de la distinción acerca de si dicho tributo es instantáneo o de ejercicio, habida cuenta de la falta de delegación de la declaración de emergencia impositiva del Congreso Nacional en la Municipalidad.

3) Que contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso recurso extraordinario que resulta procedente, toda vez que se discute la validez .

constitucional del adicional de un tributo municipal, examinado en otros precedentes (Fallos: 305:1672 , entre otros), y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria a las pretensiones que la recurrente sustenta en la inteligencia de la ordenanza que lo establece.

4") Que el impuesto a los ingresos brutos, de acuerdo al texto que lo instituye, sujeta a imposición el ejercicio habitual y a título oneroso del comercio, industria, profesión, oficio; negocio, locaciones de bienes, obras y servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso, cualquiera que sea el resultado obtenido y la naturaleza del sujeto que la preste. Ese hecho imponible se determina según la naturaleza específica de la actividad desarrollada, -entendiendo como ejercicio habitual la realización -en el período fiscal- de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las alcanzadas por el impuesto, con prescindencia de la cantidad o monto cuando los mismos son efectuados por quienes hacen profesión de tales actividades, durante el lapso previsto para la determinación del gravamen, que es el año calendario. Ello permite concluir que, por alcanzar la actividad desarrollada durante el transcurso del período fiscal, se trata de un impuesto de "ejercicio", que difiere del instantáneo que sólo grava hechos imponibles aislados.

5") Que la ordenanza 40.208 estableció un adicional de emergencia en el pago de dicho impuesto, equivalente al veinte por ciento del gravamen resultante de la liquidación total correspondiente al período fiscal 1984, y, además, facultó la percepción de un anticipo a cuenta, calculado en función del tiempo transcurrido.

6") Que cabe entender que tal norma municipal estableció un aumento en el quantum del tributo anual, habida cuenta de que no determina los requisitos inherentes a una nueva imposición autónoma sino que se reficre al mismo hecho imponible y la norma en cuestión resulta razonable en tanto fue promulgada con anterioridad a que se verificara el pago susceptible de atribuir carácter "cancelatorio" a lo adeudado en concepto: de gravamen correspondiente al período fiscal. En consecuencia, dicho reajuste atañe

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1085 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1085

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