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Fallos: 313:744 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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y 744 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 la disposición federal (Fallos: 187:624 : 188:5 ; 248:848 ).

5) Que regularmente la Corte precisó que no cabía admitir recursos basados en cláusulas constitucionales, pero referidos a cuestiones no regidas de modo directo por y normas federales, pues entendió que de tal modo se haría ilimitado el acceso a sus estrados, ya que no hay derecho que en definitiva no tenga su raíz y fundamento en la Constitución Nacional, aunque esté directa o indirectamente regido por el derecho común o local (Fallos: 238:488 ; 268:247 ).

6") Que excepcionalmente se admitió que otra era la situación cuando el debate no había versado simplemente sobre la aplicación de la ley común, sino que tuvo por objeto el conflicto de esa ley con normas de la Constitución Nacional, en razón del alcance que leatribuyó la sentencia recurrida (Fallos: 125:580 ; 270:124 ; 304:471 , 1164, 1711, 1912; votos de la mayoría y minoría cn la causa "Ponzctti de Balbín, Indalia c/Editorial Atlántida", del 11 de diciembre de 1984; voto de la minoría cn "Campillay, Julio César €e/ La Razón, Crónica y Diario Popular", del 15 de mayo de 1986). Esta doctrina es de aplicación al caso.

7) Que es necesario una vez más clarificar los alcances del derecho constitucionalmente consagrado aquí en cuestión. Nuestra ley fundamental se refiere a la prensa en el art. 14 donde reconoce a los habitantes el derecho de expresar sus ideas sin censura previa y en su art. 32, en el que dispone que el Congreso Federal no dictará Jeyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal. En anterior pronunciamiento esta Corte dijo: "Este es el derecho individual al que se suele denominar libertad de prensa o imprenta. y que en lenguaje legal comprende atoda publicación periódica o no, cuyo fin es informar, opinar y dar noticias de asuntos o materias de interés general relacionados con cl Estado, la política y la administración, y las actividades religiosas, científicas y técnicas, culturales, educativas, literarias y cuantas más sc relacionen con la vida social. De ahí que el derecho de prensa ampare la expresión del pensamiento por medio de la palabra impresa y comprenda a todos los productos de la imprenta" ("Verbistky, Horacio y otros s/denuncia apología del crimen", del 13 de junio de 1989). 8) Que la procesada sostuvo en el recurso extraordinario que no sc configuraron los delitos reprochados desde que cl artículo periodístico trató sobre un conflicto vigente entonces, que tomó gran notoricdad durante varios días, cuya publicación implicó sólo el regular y legítimo ejercicio de la actividad periodística. Aduce que lo relatado en la nota era cierto y que obtuvo la información de sus propias y confiables fuentes. Señala por lo demás la veracidad de lo relatado por ella en la publicación cuestionada.

9") Que asiste razón a la recurrente en cestas afirmaciones. Obran en la causa constancias suficientes que corroboran la efectiva realidad de los hechos narrados. Así la prueba pericial rendida -ver fs. 179; 245:251 : 253:254 : 256; 335 - y las actuaciones

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:744 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-744

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