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Fallos: 253:254 de la CSJN Argentina - Año: 1962

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el auto que dispuso el lanzamiento, el actor consintiera la providencia que denegó un muevo mandamiento, por virtud de lo dispuesto en el art. 19 de la ley 15.331 —fs. 49 vta—, no basta para la revocatoria de la sentencia apelada:

29) Que, en efecto, si bien los derechos constitucionales de orden patrimonial son susceptibles de renuncia y ésta ocurre cenando se consiente la resolución judicial que los desconore, no corresponde, en cambio, atribuirle mayor extensión que la que resulta de sus propios términos.

3) Que ello es así por aplicación del principio establecido por el art. 874 del Cádigo Civil, según el cual la intención de renunciar no se presume y la interpretación de los actos que induzcan a probarla debe ser restrictiva. A ello se debe añadir que, por la misma razón por virtud de la cual la declaración de inconstitucionalidad sc limita a la norma específica contemplada en ella, la admisión de la validez de un precepto legal no puede impedir la impugnación de otro posterior análogo —doctr. de Fallos: 247:325 y sus citas—.

4) Que se sigue de lo expuesto que la sentencia apelada, con arreglo a la cual no corresponde aplicar al caso el art. 19 de la ley 15.775, debe ser confirmada —Fallos: 243:465 ; 250:435 ; autos "Rocco de Artusa e/ Salvati Antonio"; "Herrero Gregorio Clemente e/ Cascio Francisco" y "Valle M. A. e/ Iglesias A.

J.', sentencias del 4 de diciembre de 1961, 23 y 30 de mayo de 1963, respectivamente—.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 68 en lo que ha sido objeto del recurso extraordinario concedido.

Junto Ormaxarre — Pero AnerasTUEY — Ricamo Coromares — Esrenax Imaz, S. A. MARCONETTI Lra. v. NACION ARGENTINA .

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requintos propios. Currtión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales.

Procede el recurso extraordinario cuando se ha cuestionado la inteligencia de la ley 12.143 (t.o. 1052) y su decreto reglamentario 6187/52.


IMPUESTO A LAS VENTAS.
Con arreglo a lo dispuesto en los arts. 1, 2, 4, 6 y 8 de la ley 12.143 (t.o.

1962) la deducción del importe de los impuestos nacionales y provinciales

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:254 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-253/pagina-254

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