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Fallos: 313:747 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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DE JUSTICIA DE LA NACION - 747 a13 seis meses de prisión de cumplimicnto en suspenso, con costas en ambas instancias, como asf también al pago a José Fiasche de la suma de quince mil australes en concepto de indemnización por daño moral causado y a la publicación del fallo (arts. 26, 29,45, 110 y 114 del Código Penal -fs. 457/465 vta. puntos 11 y III-).

De esa decisión la defensa recurrió mediante la vía prevista en el art, 14 de la ley 48 (fs. 472/481 vta.), cuyo rechazo, en cuanto a algunos agravios (£s. 496/496 vta.), dio origen a esta presentación directa.

2) Queelrecurso extraordinario. en lo que no ha sido materia de concesión, se fundó en un doble orden de razones. La primera, por entender los apelantes que una condena en los términos en que ha sido dictada configuraría una inadmisible lesión al derecho constitucional de expresarse libremente por medio de la prensa (arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional). y. la segunda, por cuanto-el pronunciamiento adolecería de anomalías que lo tornarían arbitrario y, consecuentemente, impondrían la declaración de su invalidez como acto jurisdiccional. . .

3) Que la inteligencia asignada por la defensa a la garantía constitucional de la libertad de prensa no ha sido distinta de la que efectuó el a quo en su fallo, de modo que el recurso deducido no resulta procedente ante la ausencia de una decisión contraria en tal sentido (art. 14, inc. 1, de la ley 48).

En efecto, la alzada, mediante el voto que fundó la decisión, no desconoció la interpretación de la defensa acerca del precepto constitucional en cuestión -alcance que por otra parte ratificó, de acuerdo a precedentes de este Tribunal, al sostener que no es admisible el castigo cuando en una publicación se narre lo sucedido de manera objetiva y no se ataque el honor de los habitantes de un Estado sino que sustentó su condena justamente en el carácter ofensivo para el honor de los querellantes de las expresiones vertidas en el artículo, las que atribuyó subjetivamente a la acusada, y que a su criterio tipifican el delito del artículo 110 del Código Penal.

4) Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando anterior, la cuestión se reduce al examen de temas de hecho y prueba y de derecho común, acerca de los cuales el apelante muestra su discrepancia, sin que. por Jo demás, a juicio de esta Corte, se advierta un caso de arbitrariedad que justifique su intervención de materias que, según ° el art. 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria.

Poreilo, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día, y conforme a las pautas establecidas por la acordada n° 54/86, efectúe el depósito que dispone el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:747 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-747

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