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Fallos: 313:745 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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judiciales cumplidas en el fuero contenciosoadministrativo, que corren anexas al presente. (°Procuración del Tesoro de la Nación s/otorgamiento de ejecutoriedad judicial de acto administrativo").

10) Que la actividad de la procesada constituyó el normal desarrollo de su actividad E periodística, argumento que el tribunal antcrior en grado no acogiera como lo ha interpretado esta Corte. Ese concepto debe ser aprehendido como se lo ha expresado, en el sentido de reconocer el derecho de crónica el cual, esgrimido en cuanto a la difusión ° denoticias que conciernen a la comunidad como cuerpo social y cultural, requiere para su ejercicio que las restricciones, sanciones o limitaciones, deban interponerse por razones definidas solamente por la ley (disidencia del suscripto en Fallos: 308:789 ). El derecho de prensa -comotodos los derechos de raíz constitucional- no puede seralterado por las leyes que reglamenten su ejercicio. Por lo tanto en lo que se refiere a la descripción de los hechos no se puede más que apreciar en el caso un apropiado ejercicio de la crónica, que se integra a la libertad de prensa.

11) Que cabe sostener como principio que cuando el órgano de prensa se limita a informar sobre los hechos tal cual como ellos ocurrieron, como acontece en el "sub examine", las dudas que pudieran gencrarse en la opinión pública sobre la conducta de sus protagonistas han de reputarse como consecuencias inmediatas y directas de lo ocurrido y no de la acción de informar, la que, por lo demás, ha de ser preservada al máximo a fin de garantir el pleno ejercicio del derecho de información, que constituye al periodismo escrito en reducto privilegiado para cl pleno ejercicio de la libertad de expresión autónoma. 12) Que lo antes señalado sólo deja subsistente como causa posible de agravio alos querellantes las opiniones vertidas por la redactora acerca de éstas incluidas en el artículo en cuestión, opiniones que se ejercieran a través del empleo de ciertos términos.

En principio, si la crónica debe ser veraz, la opinión es libre, en tanto de su ejercicio no resulte la comisión de delitos. Ello supone pues indagar si el empico de ciertas palabras, por su carga semántica. ha podido constituir figura que reprima la ley penal. Así el empleo del término "cabecillas" posec un sentido fuertemente negativo, pero en tanto no contradice hechos ni conductas reales y comprobadas, sino que expresa una opinión sobre ellos y sus actores, sc encuentra amparado por el expreso texto del art. 14 de la Constitución Nacional. No parece justificado limitar un derecho tan expresamente protegido por aquélla como es el de la libcrtad de expresar las ideas por la prensa, que es propia de una sociedad libre.

13) Que en consecuencia y como principio fundamental del sistema constitucional argentino, las garantías que rodean cl derecho de prensa impiden a las autoridades públicas controlar las ideas antes de su impresión, como así toda acción u omisión que restrinja la publicación y la circulación de la prensa. Estas garantías sc extienden tanto a las restricciones previas, como a aquellas otras encaminadas a castigar o reprimir la

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:745 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-745

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