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Fallos: 313:694 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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7") Que los planteos de la apelante respecto de la supuesta arbitrariedad en que habría incurrido la decisión impugnada al valorar la prueba tendiente a acreditar la causa de la muerte de la víctima y a dar por probada la autoría responsable del acusado por el delito de homicidio culposo, se refieren a cuestiones de hecho y prueba y de derecho común y procesal, propias de los jueces de la causa y ajenas, por consiguiente, a la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 276:9 ; 284:189 ; 300:346 , entre muchos otros). Por lo demás, no se observa del examen de la sentencia impugnada que ésta sea producto de la sola voluntad de los jueces o que no tenga más base que la afirmación dogmática de quienes suscriben el fallo; supuestos donde sí cabría tachar de arbitraria la decisión recurrida Fallos: 295:417 ; 301:259 ; 304:583 ).

87) Que las constancias de la causa sostienen lo expuesto. En efecto, el primero de los agravios plantea que la sentencia desconoció el peritaje médico practicado a pedido de parte, donde se afirmaba que en verdad en el protocolo original de anatomía patológica se había expresado "supuración ovárica" y no "supuración crónica" -como Jo entendieron los médicos forenses- que así suscribieron conclusiones equivocadas en lo concerniente al tiempo de evolución de la infección que ocasionó la muerte de la víctima, por no advertir que ésta pudo producirse en un período posterior a la intervención de los procesados, y ser irreprochable a ellos. Más allá de que el error en la lectura pudiera haber existido, no cabe de ningún modo sostener que haya recaído sobre un elemento esencial o decisivo, cuyo defecto de consideración convierta a la sentencia en arbitraria (causa: Y 6. XXI., "Yavícoli Oscar y otro s/causa N° 31.129", fallada el 14 de abril de 1988); a poco que se advierta que la atribución de autoría y responsabilidad a los procesados por su intervención temporal en el hecho, encuentra sobrado apoyo en otros elementos de juicio -tomados incluso del mismo peritaje- que no aparecen afectados y mantienen incólume su valor indiciario, ya que no dependen directa y necesariamente de las conclusiones impugnadas, ni son su consecuencia inmediata (doctrina de la causa R.524.XX., "Ruiz, Roque A. s/hurtos reiterados", faltada el 17 de septiembre de 1987).

9) Que, en efecto, además de haber referido que en base a la existencia de una supuración crónica en el estudio anátomo-patológico podía deducirse que el tiempo transcurrido desde el comienzo del proceso infeccioso hasta el momento en que fue rcintervenida la paciente superaría las 48/72 horas, los médicos forenses de la Justicia Nacional afirmaron que se podía inferir que la necrosis apareció después de las 24/72 horas de comenzada la infección (fs. 609). Sí no hubo lugar a dudas frente a las constancias de autos -en especial la historia clínica y los dichos de quienes intervinieron en laoperación- de que al tiempo de la ablación del útero (3 de enero de 1984 alas 10:30 ) existía necrosis o gangrena; en base a tal no cuestionada e independiente conclusión de — los peritos oficiales, es perfectamente posible afirmar que la necrosis -que aparece por lo menos 24 horas después de la infección- se originó en una infección que tuvo por parámetros temporales de inicio, como mínimo, el día 2 de cnero de 1984 antes de las 10.30, y como máximo, el día 31 de diciembre de 1983 antes de las 10.30. Entonces, está

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:694 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-694

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