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Fallos: 313:699 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:

12) Que contra la sentencia de la sala IT de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, por la que se condenó a Guillermo'Rubén Brandi como coautor penalmente responsable del delito de homicidio culposo, a las penas de ocho mesesde prisión, de cumplimiento en suspenso y seis años y seis meses de inhabilitación especial para ejercer la medicina, se interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja.

2) Que la presente causa se inició como consecuencia de la muerte de Noemí Maggi de Novillo en el Hospital Churruca, en el que tanto Brandi como su coprocesado Francisco Marcelo Coto' se desempeñaban como médicos. La víctima había sido internada el 29 de diciembre de 1983 con contracciones de parto y rotura de bolsa, y se le practicó una cesárea el día siguiente.

3 Que de acuerdo con las constáncias de la causa, el 3 de enero de 1984 la paciente, debió sersometidaa una nueva intervención quirúrgica al detectarse una septicemia, que hizo necesario que se le extirpase el útero. Durante la operación sufrió un paro cardiorespiratorio, presumiblemente por la aspiración de un vómito y fue reanimada. Al sufrir un nuevo paro fue derivada a la Unidad de Terapia Intensiva, donde falleció a raíz de un tercer paro cardiorespiratorio.

4) Queel juez de primera instancia absolvió a los procesados, toda vez que entendió -.

que noestá suficientemente acreditado en autos un actuar negligente de los médicos, así como tampoco el nexo causal entre su intervención y la muerte de la paciente.

El a quo por el contrario, consideró que la causa de la muerte fue el shock séptico originado en una gangrena uterina total, que imputó a los procesados, respecto de quienes consideró probado que, no obstante ser médicos de guardia entre el 31 de diciembre y el 3 de enero, no controlaron a la paciente, contribuyendo a la producción del resultado, pues la infección fue sólo tardíamente detectada y obligó a la segunda intervención quirúrgica de carácter exploratorio, antes mencionada.

5 Queel recursoextraordinario plantea la arbitrariedad de la sentencia, sosteniendo que ésta adolece de un apartamiento de las constancias de la causa, al haber desconocido el peritaje médico practicado a pedido de parte, en cuanto se refiere a la constatación de una supuración ovárica crónica que permitiría reemontar la aparición de la infección a un período anterior a la intervención de los procesados.

Por otra parte, se ha agraviado el recurrente por la violación del debido proceso, al

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:699 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-699

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