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Fallos: 313:690 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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las cuestiones debatidas sean referentes a una regulación de honorarios y, como regla, ajenas al recurso del art. 14 de la ley 48, toda vez que lo resuelto sobre temas de esa índole admite revisión en supuestos excepcionales cuando —como en el presente— se ha omitido otorgar fundamentación adecuada para la correcta solución del caso, la que resultaba necesaria para responder a los argumentos planteados por cl recurrente, 39) Que aunque en el pronunciamiento apelado se estableció que el pleito tiene monto —si bien éstc fue calificado, tal como se expresó en el considerando 1—, no se aplicaron -—pese a las citas hechas— los importes y porcentajes mínimos que surgen de los artículos pertinentes del decreto-ley 16.638/57 —en especial, la escala del capítulo 11, art. 3". y los incisos b) y 8) de este artículo—. En consecuencia, se excedió el margen de discrecionalidad permitido por las disposiciones (Fallos: 306:1265 ).

4) Que, por lo demás, la sola mención del art. 38 de la ley de rito, desprovista de fundamento referente a aquél, es inválida (T. 23 XXII "Tejada, Julio Owen y Otro c/Los Constituyentes S.A.T. s/cobro de australes", sentencia del 25 de agosto de 1988. cons. 7").

5) Que en tales condiciones corresponde dejar sin efecto la sentencia pues, en desmedro de una adecuada hermenéutica de las normas de juego, el a quo ha sustentado su decisión con argumentos sólo aparentes, con serio menoscabo de las garantías aseguradas por la Constitución Nacional, Porello, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordinario interpuestos, y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado.

MARIANO Augusto CAVAGNA MARTÍNEZ — AucusTto
CESAR BELLuscIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
— Jutio S. NAZARENO — JuLIo OYHANARTE.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:690 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-690

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