sustentada en el voto concurrente suscripto por los jueces Belluscio y Fayt en la mencionada causa.
5) Que, en efecto, cabe recordar -como se expresó en aquella ocasión- que las convenciones colectivas de trabajo -cuya concertación se encuentra garantizada porel art. 14 bis de la Constitución Nacional- constituyen una fuente de derecho de origen extraestatal pero incorporada al régimen normativo laboral después de su homologación.
Por tanto, si bien es indiscutible que aun cuando otorguen condiciones más favorables para el trabajador que las comunes de la ley laboral, pueden ser derogadas por otras convenciones posteriores, una vez otorgada la homologación no podrían ser dejadas sin efectoporlaley. De locontrario, perdería toda eficacia el reconocimiento constitucional de su valor como fuente de derecho autónoma, ya que su vigencia estaría supeditada a lo que dispusiese en contrario una norma de jerarquía inferior a la que otorga dicho reconocimiento. No obsta a esa conclusión la circunstancia de que las garantías constitucionales no scan absolutas, pues conforme a lo que resulta de los arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional, las garantías y derechos reconocidos en ella no pueden ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio: y la posibilidad de que se dejen de lado por ley posterior las normas de los convenios colectivos más favorables para los trabajadores excluiría en lugar de limitar o reglamentar la garantía en cuestión (voto de los jueces Belluscio y Fayt en Fallos: 307:326 ).
6) Que la citada doctrina resulta de aplicación en el "sub examine" no sólo frente alart.2?,inc.d), de la ley 21.476, sino también respecto de aquellas disposiciones -como el art. 59 de la ley 21.307- susceptibles de tornar ilusorias las garantías constitucionales expresadas en el considerando anterior. Basta recordar al respecto que, como señaló esta Corte en la causa F.349.XXIL. "Firpo, Amaldo Roberto c/Estado Nacional (Ministerio de Educación) s/ ordinario (F. Pública)", del 31 de agosto de 1989, la ley 21.307 derogada mediante la sanción de la ley 23.546- no resultaba apta para modificar situaciones ya consolidadas legalmente que habían generado dercchos adquiridos en virtud de normas expresas. En esas condiciones, los derechos adquiridos por los trabajadores en virtud de una convención colectiva de trabajo -reflejados en esta ocasión por la forma de cálculo de la bonificación por antigiledad establecida en el art, 37 de la Convención Colectiva n?21/75- sólo podían verse limitados por una norma de jerarquía igual a la que reconoció tales derechos. .
7") Que, en razón de lo expuesto. debe concluirse que el art. 2, inc. d), de la ley 21.476 resulta violatorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional. Ello torna innccesarioexaminar los restantes argumentos del recurrente, en especial larazonabilidad o irrazonabilidad de la disposición impugnada.
Porello, oídoel Sr. Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia recurrida.
AUGUSTO C£sar BELLUSCIO.
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:688
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