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Fallos: 313:697 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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jueces Massoni y Ocampo, fs. 687 vía., 688, 688 vía., 689 vía., 691 y 692). Entonces, la protesta resulta inaceptable conforme a la jurisprudencia del Tribunal, pues de lo contrario se podría llegar a la invalidación de una sentencia por contener afirmaciones dogmáticas, sobre la base de aseveraciones también dogmáticas (causa: M.515.XXII., "Mallón Martínez, Amadeo y otro s/estafa procesal en grado de tentativa mediante uso de documento privado adulterado", fallada el 3 de agosto de 1989).

14) Que todo lo expuesto permite afirmar al Tribunal que la sentencia recurrida no es arbitraria, pues ha existido suficiente acreditación del vínculo existente entre el resultado y la acción en concreto, y ello resulta el sustento lógico del examen acerca de la adecuación de una conducta a las particulares exigencias que los deberes a su cargo imponen a los profesionales del arte de curar (doctrina de la causa: A.238.XXIL., "Ahuad, Alfredo H. s/ inf. art. 84 del Código Penal", fallada el 4 de julio de 1989).Por ello, corresponde el rechazo de la queja. Por último, respecto de la imputación referente a la actuación sospechosa de parcialidad de la secretaria judicial que actuó en primera instancia, corresponde recordar que la cuestión fue resuelta por el a quo en el sentido de que no se habría configurado agravio al derecho de defensa por el sólo hecho de que la funcionaria -que no se excusó- hubiera sido primero novia y después esposa del querellante, ya que los secretarios de actuación se encuentran limitados a dar fe de las diligencias realizadas. A este respecto, la apelante no ha demostrado que en la causa se hayan producido actuaciones con la intervención de tal secretaria que pudieran tildarse de persecutorias o de interesadas, ni que se haya configurado algún menoscabo de sus garantías constitucionales, y sus manifestaciones se reducen a levantar genéricamente una sospecha de parcialidad, que impide la procedencia del recurso. No obstante ello, aparece como un acontecimiento trascendente el que un secretario judicial que mantiene una relación íntima de amistad con quienes querellante en una causaque tramita porante su Secretaría, y que después se casa con él, no se excuse de oficio para continuar su tramitación, porque de ser ello cierto constituiría una omisión del cumplimiento de las obligaciones impuestas por los arts. 109 del Código de Procedimientos en Materia Penal y 39 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -de aplicación supletoria-. Por talrazón, deberá extraerse testimonio del recursoextraordinario presentado y remitírselo ala Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, alos efectos de que se instruya el correspondiente sumario administrativo con el fin de establecer la exactitud de los hechos puestos en conocimiento por la recurrente, y eventualmente, para que ejerza las facultades disciplinarias que por la Icy correspondan.

Por ello, se rechaza la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día, y conforme a las pautas establecidas por la acordada N° 54/86, efectúe el depósito que dispone el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , en el

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:697 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-697

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