Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 313:431 de la CSJN Argentina - Año: 1990

Anterior ... | Siguiente ...

313 a" tampoco, por vía de principio y con fundamento en cl carácter final de sus fallos, resulta admisible cl incidente de nulidad (Fallos: 247:285 ; v. asimismo. Fallos:

113:332 ; 162:179 : 178:308 ; 181:172 : 182:557 ; 189:294 ; 206:372 ; 24 1:249 ; 244:43 :

248:398 ; 252:21 , 50:255 : 46:256 : 601:262 :300; 265:133 : 280:347 ; 291:80 : 297:381 , 543. 558; 303:241 ).

3 Que por imperio de la ley 23.498 los Presidentes de Cámara fueron sorteados para integrar la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La desinsaculación de los jueces que fallaron fue hecha saber como corresponde según derecho procesal, como consta en este expediente, sin presentarse recusación alguna en forma específica y detallada. La manifestación de Es. 254/255 nosignifica de ninguna mancra recusación cn los términos de ley.

Por otra parte. debe tenerse presente que al iniciarse esta acción, a fs. 27 el Fiscal Federal opinó que el señor juez interviniente cra competente para entender en la causa.

Además, el señor Secretario de Justicia (Dr, Ideler Tonelli) al contestar en nombre del Estado el amparo promovido, no recusó al juez interviniente en primera instancia, lo cual lleva implícito el consentimiento hacia la decisión que adopten los jueces naturales en el ejercicio de sus funciones.

Pero es más, el actual representante del Estado al acreditar personería y presentarse a fs. 131/144, de ninguna manera expresa causal alguna de recusación, no sólo para el futuro trámite ante la Corte Suprema. sino en cuanto a los mismos jueces de segunda instancia, con lo cual da por válido su pronunciamiento. aunque no se esté de acuerdo con cl alcance del mismo.

4) Que como la recusación sin causa no es procedente cn el amparo (art. 16 de la ley 16.986) solamente rige la recusación con causa y ella, como dice Colombo "Código Procesal Comentado", Tomo I, pág. 81), "debe ser clara. categórica. y no sólo insinuada, La vaguedad la torna maliciosa".

Sigue expresando Colombo: "no es procedente (la recusación) sobre la base de una invocación genérica del art. J7. Debe precisarse alguna de las causales y fundarla. No es válida la pretensión de la parte de crear artificial y unilateralmente una situación que aparentemente encuadre en una causal".

Sc ha señalado anteriormente la extemporancidad de lo solicitado bajo el manto de "la nulidad", por tanto no sólo es inadmisible el actual planteo que hace el representante del Estado ya que. como ha sido visto, no sc hizo oportunamente, sino que fue repetidamente consentida la intervención de los jueces pertenecientes ala Jysticia Nacional. Además, el art. 21 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece claramente que: "Si en el escrito mencionado en el artículo

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

84

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1990, CSJN Fallos: 313:431 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-431

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 313 Volumen: 1 en el número: 431 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos