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Fallos: 1:249 de la CSJN Argentina - Año: 1863

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mas tambien de que diga de que seria nulo en el caso que existiera, noes V.S. el que tiene autoridad para decidir las competencias que se le deduzcan." Al arrogarse esa facultad contraviene V. S. al mandato del artículo 52 de la Ley de 14 de Setiembre de 1863, sobre procedimientos.

Este Tribunal se cree competente para decidir si algun individuo, de los no espresados en la Constitucion tiene el privilegio que esta acuerda 4 un número fijo y determinado, de otra manera, tendriamos el absurdo de que un Senador 6 un Diputado suplente, un empleado universitario ú otro cualquiera, por el selo hecho de invocar el privilegio concedido esclusivamente 4 los miembros del Congreso, tendrian que ser puestos inmediatamente en libertad, y esperar el fallo de la Suprema Corte, desde que segun V.S. los Tribunales Provinciales son incompetentes para decidir sobre este punto, por ser una Provincia parte en la causa. El resultado natural de semejante doctrina, es, que cuando el fallo de la Suprema Corte viniese no se hallarian ya los criminales, El artículo veinte de la ley de catorce de Setiembre de 1863 que YV.S. cita, habla de los miembros del Congreso; y el suplente cuya banca está ocupada por el propietario, no es miembro del Congreso, aun prescindiendo de su inconstitacionalidad.

Algo mas todavía: el artículo se refiere á las prisiones hechas por individuos no facultados por la ley, y el Juez del Crímen no está en este caso, porque tiene verdadera autoridad y jurisdiccion.

El articalo 37 del título 60 de la misma ley, que tambien cita V. S., viene 4 patentizar el error que contiene el fallo de ese Juzgado, pues apesar de haber sido dictada cuando existian los suplentes, nada absolutamente habla de ellos, evidenciandose así que no se les ha estendido los privilegios é inmunidades que la Constitucion solo concede 3 los propietarios.

Resulta de todo esto: que siendo la Provincia parte en esta causa por estar comprometida su jurisdiccion en el ramo judicial, no debió V.S. conocer de ella, recordando el artículo 101 de la Constitucion Nacional, pues es 3 la Suprema Corte 3 quien orijinaria y esclusiva

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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:249 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-1/pagina-249

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