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Fallos: 312:307 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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derecho que en ella funda el apelante (art. 14, inc. 3? de la ley 48) (Fallos:

304:1237 y 1797), cabe admitir el recurso en este caso, solo en cuánto se refiere a dichas cuestiones interpretativas de naturaleza federal, conforme expondré seguidamente. —IV— La primera cuestión es el agravio referido a las consecuencias de la falta de inclusión en el contrato de la cláusula dispuesta por el art. 1° del decreto 6942/72. .

Al respecto cabe recordar la doctrina de V. E. en el sentido de que deben estimarse penales las multas aplicables a los infractores cuando ellas, en vez de poseer carácter retributivo del daño causado, tienden a prevenir y reprimir la violación de las pertinentes obligaciones legales, no resultando válido en consecuencia controvertir la naturaleza penal de la multa impuesta por infracción a la ley 18.250, modificada por la ley 19.877 (Fallos: 305:2181 ).

Asimismo, V. E. ha reconocido a dicho régimen el carácter de instrumento de promoción naviera, que tiene por finalidad proteger y estimular la actuación de los buques de bandera nacional e impedir la transferencia de divisas al exterior mediante el pago de fletes a buques de otra nacionalidad (conf. L. 430, L. XX "Laryea S. A. cres. N° 387 M. O. S. P. s/apelación art. 6° ley 18.250", del 2 de julio de 1987).

En estos términos, como expone Reinhart Maurach, si bien es cierto que cabe admitir que en ciertos casos se atribuya al sujeto una influencia en la configuración jurídica de los presupuestos y consecuencias del derecho penal, por ejemplo que la propiedad abandonada a efectos jurídicos no puede ser objeto de hurto ni de apropiación indebida, esta facultad encuentra sus límites en el interés público, en cuyo caso el poder punitivo del Estado está sustraído a toda disposición de los particulares (Tratado de Derecho Penal, T° I-pág. 27, Ed.Ariel, 1962).

En consecuencia, si tenemos en cuenta la naturaleza de los fines tutelados a que hicimos referencia, cabe concluir que ninguna trascen- —_.

dencia puede poseer, a los fines de la responsabilidad por la infracción imputada en autos, la no inclusión de la cláusula en trato, habida

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:307 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-307

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