cuenta que ni YPF, ni por supuesto la actora, tenían poder de disposición válido como para eximir a la segunda de sus obligaciones de origen legal, incluso, aunque se hubiera pretendido expresamente en el contrato tal exención.
En otros términos, la omisión incurrida puede generar eventualmente algun tipo de consecuencia para las partes, que no viene al caso analizar ahora, pero ella no puede ser en modo alguno la de eximir a la actora de su responsabilidad por la infracción cometida, máxime cuando, a mayor abundamiento, la situación no encuadra en las excepciones al régimen, ni YPF es el organismo de aplicación del mismo (conf. art, 9° de la ley 18.250, art. 5° y 7" del decreto 6942/72, decreto 2701/79, Res. SEIM N° 507/76 y res. ANA N" 3144/80).
Sin perjuicio de ello, de cualquier modo cabe advertir que, contrariamente a lo afirmado por la actora, lo cierto es que la cláusula en cuestión se encontraba presente en la contratación.
Ello por cuanto, del instrumento que ella misma agrega se desprende —art, 17— que, en todo aquéllo que no esté previsto en el contrato, serán de aplicación: "... además de las precedentes Condiciones Contractuales... "19) Las "Cláusulas Generales para toda Contratación de YPF..." (fs. 42 del agregado) y, si acudimos a las mismas, podemos verificar que dichas Cláusulas Generales preven, expresamente: "4.11 Mercaderías a importar... 4.11.1 Los transportes oceánicos deben realizarse en Buques Argentinos o con dicho privilegio...".
A mi juicio, lo expuesto me exime de mayores comentarios, a los fines del rechazo de la argumentación de la actora en este aspecto.
—V— Como expusiera más arriba, el recurrente asimismo plantea cuatro cuestiones, que incluye en el capítulo de su escrito donde impugna por arbitrariedad la sentencia apelada.
La primera, versa sobre el hecho que, como contestación del traslado, la contraparte agregó un escrito impreso, con claros que aparecen completados con referencias a otro expediente, de lo que deriva que, ante la falta de rechazo del mismo por la Cámara, se han violado las reglas del debido proceso.
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:308
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