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Fallos: 312:309 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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En la cuarta, se aduce que al inicio de las actuaciones administrativas se encuadró su conducta en el art. 4° de la ley 18.250 y en el art.

5° del decreto 6942/72 y luego fue sancionado, en dicha jurisdicción, en los términos del art. 1° de la misma ley, por lo que juzga arbitraria la .

sentencia de Cámara confirmatoria.

Respecto de esos dos agravios cabe advertir que se trata claramente de cuestiones de derecho común y procesal, excluidas del presente remedio federal, pero que, además, como quedó dicho, el a quo rechazó la apelación por arbitrariedad, sin que se haya deducido el respectivo recurso de queja por ante V. E., lo que impide en mi opinión todo tratamiento de tales planteos en esta instancia.

De otro lado, la que la actora denomina tercera cuestión, es — reiteración de sus argumentos relativos a la omisión de la cláusula ya referida, por lo que corresponde remitirse a las consideraciones vertidas precedentemente en este aspecto.

—VI— Por último, cabe que me refiera a lo que denomina segunda cuestión de arbitrariedad, porque ella sí traduce, al margen del erróneo enfoque formal de la actora, una cuestión de inteligencia de normas de natura- .

leza federal.

En este punto, controvierte la recurrente el fundamento de la sentencia y del informe aduanero de fs. 92 del agregado, relativo a que resulta aplicable la ley de reserva de cargas por tratarse de una importación realizada en los términos del decreto 5340/63, aduciendo que este régimen no prevé ningun tipo de beneficio a la importación y que, por ende, no existe la infracción que se imputa.

Entiendo que no le asiste razón en su argumentación.

Ello, por cuanto el régimen de "Compre Argentino" del decreto 5340/63, establece la obligación del sector estatal de adquirir exclusivamente materiales, mercaderías y productos de origen nacional previendo, como excepción, la posibilidad de adquirir bienes importados.

Resulta así que, más allá de que no exista un beneficio a los fines del art. 4° de la ley 18.250, lo cierto es que de la inclusión de la

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:309 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-309

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