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Fallos: 312:304 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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decarácter federal, resulta procedente el recurso extraordinario deducido en ese aspecto. .

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples, Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.

Hallándose en tela de juicio la interpretación de la ley 18.250 y sus normas reglamentarias, cabe admitir el recurso en cuanto se refiere a dichas cuestiones interpretativas de naturaleza federal.

TRANSPORTE MARITIMO.
Deben estimarse penales las multas aplicables a los infractores cuando ellas, en vez de poseer carácter retributivo del daño causado, tienden a prevenir y reprimir la violación de las pertinentes obligaciones legales, no resultando valioso en consecuencia controvertir la naturaleza penal de la multa impuesta por infracción a la ley 18.250, modificada por la ley 19.877.

TRANSPORTE MARITIMO.
El régimen establecido por la ley 18.250 es un instrumento de promoción naviera, que tiene por finalidad proteger y estimular la actuación de los buques de bandera nacional e impedir la transferencia de divisas al exterior mediante el pago de fletes a buques de otra nacionalidad.

DERECHO PENAL.
Si bien es cierto que cabe admitir que en ciertos casos se atribuya al sujeto una influencia en la configuración jurídica de los presupuestos y consecuencias del derecho penal, por ejemplo que la propiedad abandonada a efectos jurídicos no puede ser objeto de hurto ni de apropiación indebida, esta facultad encuentra sus límites en el interés público, en cuyo caso el poder punitivo del Estado está sustraído a toda disposición de los particulares.

TRANSPORTE MARITIMO.
A los finos de la responsabilidad establecida en el art. 6" de la ley 18.250 carece de trascendencia que no se hubiera incluido en el contrato la cláusula que condicionaba el transporte desde el exterior, de los productos en buques de matrícula nacional.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:304 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-304

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