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Fallos: 312:2488 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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Con tales antecedentes, opino que los argumentos invocados por la Sra. Jueza no resultan suficientes para surtir la competencia originaria de V.E.

En primer lugar, cualquier eventual responsabilidad civil que pudiera recaer en cabeza de la Embajada de la República Federal de Alemania, como consecuencia de los hechos que vienen siendo materia de investigación en autos, no sólo resulta ajena al objeto procesal de este juicio criminal sino que tampoco autoriza a que V. E. conozca del pleito en esta instancia ya que según reiterada doctrina de la Corte Suprema resultan ajenas a su jurisdicción originaria las causas deducidas contra estados extranjeros y sus representaciones diplomáticas, desde que éstos no revisten la calidad de aforados en los términos de los artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1", del decretoley 1285/58 que lo reglamenta. Ello ya que su competencia originaria se encuentra taxativamente limitada, por la Carta Fundamental y en lo que aquí concierne, a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros, sin que pueda ser extendida ni limitada por las leyes que lareglamentan (in re E.97, L. XXII, "Eduardo Salim Sad c/ Mohammed Boucetta y/o Embajada de Reino de Marruecos s/ indemnización..., resuelta el 27 de abril de 1988, y sus citas, entre muchos otros).

Por lo demás, no interviniendo en el pleito —al menos por el momento (fs. 192)— persona alguna con privilegios diplomáticos que revista el carácter formal de parte, como imputado o querellante, y no afectando el hecho el desempeño de las funciones propias de la representación diplomática, V.E. se encuentra impedida de conocer en estas actuaciones (Fallos: 272:87 ; 186; 289:445 y 455; 294:349 : 298:240 y 786; 306:249 ; 307:1245 , entre muchos otros).

Opino, pues, que corresponde devolver la presente causa al magistrado interviniente para que prosiga con su tramitación. Buenos Aires, 28 de noviembre de 1989 Oscar Eduardo Roger.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de diciembre de 1989.

Visto los autos: "Cardozo, Juan Ramón y otros s/ arts. 84 y 94 del Código Penal".

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2488 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-2488

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