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Fallos: 312:2482 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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contra cualquiera de los responsables in solidum, pero después de ser desinteresado aquél, queda en pie una eventual responsabilidad compartida que puede ser alegada por cualquiera de los deudores, a fin de que el monto de la indemnización sea cubierto, en definitiva, por todos los deudores concurrentes, en la medida en que cada cual contribuyó a causar el daño,

OBLIGACIONES CONCURRENTES.
La acción recursoria promovida por el obligado que solventó la totalidad de la deuda no es una consecuencia de la estructura propia de la deuda concurrente, puesto que en ésta no existen —a diferencia de la solidaridad— relaciones internas de contribución entre los codeudores, sino que encuentra su fundamento Último en razones de justicia y equidad que obstan a que alguien soporte, en definitiva, un daño mayor del que efectivamente causó.

OBLIGACIONES CONCURRENTES. . .
Si, tratándose de varios deudores concurrentes, no hay motivo para discriminar en cuanto a la influencia causal de una u otra culpa, ni en cuanto a su gravedad, la distribución del daño debe hacerse entre los responsables por partes iguales, por aplicación del principio de causalidad paritaria.

ACCION DE REPETICION. .
Corresponde hacer lugar a la acción de repetición intentada por la provincia de Buenos Aires contra el escribano que fuera citado como tercero en la causa en que aquélla era demandada y en la que la Corte calificó a las obligaciones que pesaban sobre ambos como concurrentes o in solidum, condenando a dicha provincia a resarcir los perjuicios ocasionados, pero dejando a salvo las acciones que pudiera ulteriormente ejercer para obtener sú contribución en la deuda solventada.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de diciembre de 1989.

Visto los autos: "Buenos Aires, Provincia de c/ Arturo Julio Sala s/ cobro de australes", de los que Resulta:

T) Que a fs. 18/19 se presenta, por medio de apoderado la Provincia de Buenos Aires y promueve demanda de repetición contra el escribano

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2482 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-2482

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