bles en la sentencia mencionada en el considerando precedente que goza respecto de los partícipes en esta contienda de los atributos de la cosa juzgada (art. 96 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
4°) Que tampoco resulta un argumento atendible la circunstancia alegada de que no existe deber de contribución entre los deudores concurrentes. En efecto, si bien es cierto que, en puro rigor técnico, en las obligaciones concurrentes no juega el principio de contribución, propio, en cambio, de las solidarias, de ello no se sigue sin más que la pretensión de la provincia no deba ser admitida. Por el contrario, el obligado concurrente que ha satisfecho el objeto —común— de la deuda no puede verse privado del derecho de probar, en hipótesis como la del caso, cuál ha sido la real causalidad de la conducta de cada uno de ellos en la producción del daño. En este punto, entonces, no cabe sentar una regla general o principio absoluto ya que la procedencia del recurso del deudor que ha solventado toda la deuda dependerá de que, por las características del vínculo obligacional, no le corresponda soportar el — pesodefinitivo de aquélla (Corte de Casación Francesa, Sala Civil, 27.
de noviembre de 1935, Dalloz 1936, 1.25 con nota de André Rouast).
5) Que, en otros términos, en supuestos como el del sub lite las diferentes culpas de los obligados concurrentes bastan, indistintamente, para darle derecho al damnificado a la obtención del resarcimiento total del daño contra cualquiera de los responsables in solidum. Pero después de ser desinteresado aquél, queda en pie una eventual responsabilidad compartida que puede ser alegada por cualquiera de los deudores, a fin de que el monto de la indemnización sea cubierto, en definitiva, por todos los deudores concurrentes, en la medida, desde luego, en que cada cual contribuyó a causar el daño.
La acción recursoria a tal fin promovida, no es una consecuencia de la estructura propia de la deuda concurrente, puesto que en ésta no existen —a diferencia de la solidaridad—relaciones internas de contribución entre los co-deudores, sino que encuentra su fundamento último en razones de justicia y equidad que obstan a que alguien soporte, en definitiva, un daño mayor del que efectivamente causó (conf. para el derecho francés Chabas, Francois, "remarques sur lobligation in solidum, en Revue Trimestrielle de Droit Civil, tome soixante-cinquiéme, Sirey, Paris, 1967, págs. 333/335). Así se evitan —como lo destaca el autor citado— tanto el total aislamiento de los deudores in solidum, .
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2485
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