que haciendo también referencia a que "dentro de la anormalidad de la situación creada por la caída del gobierno en septiembre de 1955, las primarias exigencias de la seguridad jurídica, en la que debe verse uno de los más altos valores de nuestro ordenamiento, justifican ..." que se estime "incuestionable la aptitud creadora de normas legales por parte de un gobierno de facto que, teniendo realmente el mando político y habiéndose constituido en la única fuente efectiva de poder, se impone la finalidad de asegurar el ejercicio ininterrumpido de la función legislativa, en cuanto ella resulta esencial para la vida del Estado y el logro de sus fines, y la asume expresamente, desempeñándola como verdadera función, es decir, en el interés público o de terceras personas y no para su propio uso, durante prolongado lapso y con la común aceptación de su fuerza imperativa" (Fallos: 243:268 , in re "Amoroso Copello"). .
Similares argumentos, basados en motivos de "seguridad jurídica", condujeron a esta Corte a abandonar el criterio de la "caducidad de los decretos-leyes", es decir, la tesis de que no mantengan vigor más allá del tiempo que dure el gobierno "de facto" que los dictó (Fallos: 169:309 ).
A partir de 1947, se inaugura una jurisprudencia que perduró hasta 1983, la de la "continuidad" de las disposiciones de contenido legislativo de los gobiernos de hecho, que mantienen vigencia hasta tanto sean derogadas por la autoridad legislativa constitucional (Fallos: 207:207 ; 209:26 ,274 y 390; 295:264 , 706 y 809, entre muchos otros). Precisamen- _.
te en Fallos: 209:390 dijo V.E. "No hay razón para atribuir al establecimiento legal de las autoridades que suceden a las de hecho el efecto de producir la caducidad de los actos legislativos de estas últimas. La autoridad del Congreso constituido a raíz de dicho establecimiento hállase plenamente salvaguardada por la facultad que le asiste de derogar las normas legales provenientes del gobierno de hecho, como cualesquiera otras. Si las sanciones legislativas del gobierno de hecho caducasen al constituirse el gobierno legal, a partir de esa fecha ninguna autoridad debería aplicarlas, ni nadie estaría obligado a lo que en ellas se manda, con la anárquica consecuencia imaginable; salvo que se les atribuya vigencia hasta que el Congreso se pronuncie sobre su ratificación, lo cual equivaldría, pura y simplemente a considerar que el Congreso tiene respecto de ellas, como respecto a cualesquiera leyes, la facultad de derogarlas" (pág. 401). .
En algunos pronunciamientos se sostuvo, con enfoque sociológico, que pese a la ausencia de legalidad originaria, las normas legislativas
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1428
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