elementales consideraciones de seguridad jurídica. Porque no se trata, como equivocadaménte lo sostiene la actora, de convalidar ono el poder —_.
legisferante del facto, sino de enfrentar una realidad de hecho que no puede soslayarse y que se prolongó durante un lapso social y político en el cual la comunidad toda hubo de desenvolverse con arreglo a las pautas que dicho poder generó; de allí que su desconocimiento in totum resultaría caótico, desde que anularía el. universo íntegro de las relaciones jurídicas nacidas durante ese tiempo al amparo necesario de talesnormas. En cambio, es dable admitir que no hay otra solución más equitativa que aquella que, no obstante la ilegalidad del Derecho — creado anormalmente, sustenta la validez por habilitación de ese ordenamiento; dejando a salvo, obviamente, la potestad anulatoria de los órganos estatales competentes del gobierno de jure, cuando se acredite su lesividad, palmaria arbitrariedad o iniquidad en los casos concretos. Esta reserva, por otra parte, no es sino el principio básico del sistema sancionatorio jurídico: el de que no es admisible la mera nulidad formal por la nulidad misma, desde que en el transfondo del defecto formal tiene siempre que subyacer un daño concreto y cierto que deba reparse.
La cuestión de la validez de los actos de contenido legislativo dictados por los Gobiernos "de facto" y su estabilidad y vigencia a partir de la instalación del gobierno "de jure" constituye un delicado aspecto de nuestra realidad institucional, respecto del cual V.E. ha elaborado la doctrina aplicable desde que se vio compelida a pronunciarse el 10 de septiembre de 1930 (Fallos: 158:290 ), ante los acontecimientos políticos ocurridos días antes. En Fallos: 169:309 , dijo que las facultades del gobierno que había reconocido en su acordada provenía de la "fuerza de la necesidad" (p. 320). Este criterio se reiteró en Fallos 201:249 , en cuanto a que el fundamento por el que se reconocía a un gobierno "de facto" facultades legislativas era la necesidad, aclarando de inmediato que "estas facultades tienen que ser limitadas, llevando a un mínimun indispensable la derogación del principio representativo. Lo exige la "necesidad" de tutelar la seguridad jurídica y conservar el régimen de los derechos fundamentales de la vida civil". En Fallos: 209:390 , afirmó asimismo que "los gobiernos de hecho tienen facultades legislativas en la medida en que sea necesario legislar para gobernar".
En 1957, esta Corte, en una nueva composición, abandonó elcriterio —.
de la "necesidad" y lo reemplazó por el de la "razonabilidad y no desconocimiento de las garantías individuales" (Fallos: 238:76 ), aun
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1427
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