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Fallos: 312:1431 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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sino porque no puede dejar de defenderse esa seguridad insoslayable:

debería demostrar los vicios de fondo que pudieran afectar a los convenios impugnados.

A mi modo de ver, no los demuestra:

—V— En efecto, fuera de las largas enunciaciones y transcripciones de citas doctrinarias acerca del mentado problema de la validez de las normas de facto, el único argumento de cierto peso que es dable advertir en torno a los vicios que invalidarían los convenios, es el atinente a lo que prescriben los arts. 81, inc. 1° y 100 de la Constitución Provincial, por los que se exige la ulterior aprobación de la legislatura de los _ convenios o tratados celebrados por el gobernador. En el caso, fueron ratificados por decreto-ley N° 810 del 6 de noviembre de 1979.

Pero es nítido que, mediante ese planteo, nuevamente abordamos el temadelailegitimidad de las autoridades o de la organización de los poderes de hecho y de la validez y vigencia de las normas de contenido — legislativo del facto, cuando lo que es menester es demostrar, de manera palmaria, fehaciente, la sinrazón, arbitrariedad 0 lesividad de los actos en sí, con relación a los hechos y circunstancias concretas; extremos que, no sólo no ahonda la accionante, sino que, en su convencimiento de que toda la cuestión litigiosa se reduce a enfatizar respecto de tal ilegitimidad, ni siquiera esboza.

En este sentido, debe ponerse de relieve que, de las actuaciones agregadas a'la causa y de los propios dichos de la. demandada, los convenios que nos ocupan, por los cuales se transfirió a la Nación la emisora de televisión LS 88 Canal 11, obedecieron al hecho expresamente invocado de no haber podido la provincia poner en funcionamiento aquélla, a fin de prestar el servicio de televisión que en su oportunidadle autorizaran (v. los términos del proyecto del decreto aprobatorio —informe circular N° 25/75— que consta a fs. 30).

Ni en el escrito de demanda, ni en el que contesta el traslado de fs.

87 vta., la actora se hace cargo de estos aspectos que son, como lo tengo expuesto, fundamentales a fin de demostrar, a todo evento, la nulidad de lo actuado, más allá de la exclusiva tacha de la ilegitimidad de las autoridades actuantes. Tampoco —y ello no es menos fundamental—

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1431 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1431

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