En efecto, el art, 31 de la ley 14.394 no estableció que la sentencia de divorcio se transformaría amtomáticamente en disolución del vínculo matrimonial al enbo del año de dictada, sino que dejó librado a In voluntad de los cónyuges divorciados el solicitar dicha disolución al juez del divorcio una vez transeurrido dicho término. Quiere ello decir entonces que el transeurso de eso lapso sólo abría la posibilidad de que los divorciados ejercitaran la fuenitad legal de peticionar la disolución del víneulo matrimonial.
Ahora bien, euando se dictó el deereto-ley 4070/56, el apelante carecía de esta facultad legal o derecho en expectativa porque aún no había transcurrido el plazo mínimo de un año que la ley establece.
Es fundamental, en consecuencia, la diferencia que media entre este caso y el de Fallos: 137:294 , En este último la sentencia de desalojo representaba efectivamente un derecho adquirido e incorporado el patrimonio del propietario; en cambio aquí no ha existido tal derecho adquirido en cuanto a la disolución del víneulo matrimonial porque no solamente tal disolución no había sido pedida ni declarada judicialmente, sino que ni siquiera podía ser solicitada por la falta de transeurso del término legal.
Sin duda la sentencia de divorcio dictada en autos constituye un derecho adquirido para las partes, pero puesto que dicha sentencia no acarrea como consecuencia necesaria In disolución del víneulo, no puede pretenderse que se haya desconocido derecho adquirido alguno a este último respecto por la eireunstancia de que el deereto-ley 4070/56 suspendiera el ejercicio de una facultad legal de la que el apelante ni llegó n ser titular, Correspondería, pues, confirmar el fallo de fs. 103 en cuanto ha podido ser materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 11 de diciembre de 1957, — Sebastián Soler.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de abril de 1959, Vistos los autos: "Lopardo Petrucci de Amoroso Copello, Aída Esther e./ Amoroso Copello, Mario Jorge s,/ divorcio; separación de bienes", en los que a fs, 110 se hn concedido el recurso extraordinario contra la sentencia deJa Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de fecha 25 de julio de 1957, Considerando :
Que contra la sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (fs. 103/104) que, confirmando el fallo
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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:268
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