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Fallos: 312:1425 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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como al establecimiento de los medios de comunicación entre los que —" quedan comprendidos, no sólo las postas y correos, sino también la radiofonía y la televisión. Asimismo, en tanto la televisora que nos ocupa fue "cedida, vendida y transferida" por una Provincia a la Nación, resulta a su vez aplicable —dijo— el inc. 27 del citado art. 67 de la Constitución Nacional, por tratarse de un establecimiento de utilidad nacional. Por último —indicó— resta considerar el inc. 28, del artículo citado, por el que se atribuyen al Congreso Nacional los denominados "poderes implícitos", es decir, todos los necesarios para poner en ejercicio los poderes antecedentes.

Esta jurisdicción nacional en materia de radiodifusión —adujo— está plenamente confirmada por los antecedentes legislativos, tales como la ley 14.241, el decreto-ley 15.460/57, la ley 17.282, la ley 19.798, la ley 20.180 y , por último, la actualmente en vigor, 22.285 que, en consonancia con las anteriores, establece en el art. 2° que "los servicios de radiodifusión estarán sujetos a la jurisdicción nacional", Porlo tanto —concluyó al respecto— "ya sea bajo gobiernos "de jure" .

— o bien se trate de gobiernos "de facto", de la más diversa extracción ideológica, unos como otros, han mantenido una interpretación constante de la Constitución Nacional, en cuanto a la jurisdicción nacional en materia de radiodifusión, realizada en unos casos, por el Poder Legislativo y en otros por el Poder Ejecutivo, autoinvestido de la facultad legisferante". .

De esto último se deriva —sostuvo— que aunque los convenios aludidos hipotéticamente pudieren ser declarados nulos "igualmente el Estado no dejará de ser el titular original de la onda asignada a la televisora originariamente provincial". Y en tal línea de razonamiento —agregó— no debe dejarse de destacar que el decreto 2333/70, que autorizó la instalación y puesta en funcionamiento del canal de televisión'11 de Formosa, también fue dictado en ejercicio de atribuciones de facto, motivo por el cual debiera a su vez caer y "—por imperio constitucional— la intangible jurisdicción nacional permanecería vigente".

Finalmente, abordó el problema relativo a la continuidad jurídica del Estado. Expresó, ante todo, que no es válida la posición de la actora de pretender que, "la nulidad de los convenios, constituye uno de los desarrollos de la doctrina de los pronunciamientos de V.E." recaídos en

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1425 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1425

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