7) Que, por lo expuesto, corresponde que esta Corte —que es juez de la continencia del remedio y, consecuentemente, del alcance de su jurisdicción en la tercera instancia ordinaria— declare desierto el recurso, conforme a lo establecido en el art. 280, apartado ?° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (causa 0.400.XXI "Olimpia, Cía. Argentina de Seguros S.A. c/ Administración General de Puertos 8/ cobro de pesos" fallada el 10 de mayo de 1988; y sus citas).
Por ello, se declara desierto el recurso ordinario concedido. Costas.
a la recurrente vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
José SEVEro CABALLERO — AUGUSTO César BELLUSCIO — Caros S. FAYr — JorGE ANTONIO BacQquÉ.
PROVINCIA DE FORMOSA v. NACION ARGENTINA GOBIERNO DE FACTO. — Los convenios celebrados por los funcionarios de facto de la Provincia de Formosa con la Secretaría de Información Pública de la Presidencia de la Nación, por los cuales se transfirió, al Estado Nacional, una estación televisora cuya instalación y puesta en funcionamiento había sido oportunamente autorizada a la provincia, deben declararse nulos, en tanto la ley 518 de Formosa implica de manera clara la voluntad del órgano legislativo provincial de negar la convalidación de tales convenios celebrados por los funcionarios de facto.
" GOBIERNO DE FACTO. o No puede declararse la nulidad de los convenios celebrados por los funcionarios de facto de la Provincia de Formosa con la Secretaría de Información Pública de la Presidencia de la Nación, por los cuales se transfirió, al Estado Nacional, una estación televisora cuya instalación y puesta en funcionamiento había sido oportunamente autorizada a la provincia, si no se han demostrado los vicios de fondo que pudieran afectarlos (Disidencia del Dr. José Severo Caballero).
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1422
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