16) Que esta Corte ha sostenido de antiguo que la prescripción de la acción corre y se opera con relación a cada delito, aun cuando exista concurso de ellos (Fallos: 186:281 ; 201:63 ; 202:168 ; 212:324 y 305:990 ).
De ahí se deriva que no se acumulen las penas a los efectos del cómputo del plazo pertinente y que éste sea independiente para cada hecho criminal, en tanto también así lo sean ellos. Asimismo, entre sí no tienen carácter interruptivo, de no mediar una sentencia judicial firme.que declare su realización y atribuya responsabilidad al mismo encausado.
17) Que es necesario para ello establecer el momento en el que hubo de comenzar a transcurrir la prescripción, para lo cual, ante la relativa imprecisión en que incurre la medida cautelar señalada, corresponderá a este Tribunal determinar las fechas de presunta comisión de los hechos ilícitos, lo que se hará de modo diferenciado según se trate de los delitos de privación ilegal de la libertad, en algunos casos, o tormentos, en otros. .
18) Que las privaciones ilegales de la libertad aquí examinadas, de acuerdo al orden en que fueron tratados los hechos en el interlocutorio de fs. 1313 bis/1322, han cesado respecto de: Raúl Eugenio Metz y Graciela Romero de Metz a principios de enero de 1977 —confr. fs. 33 de la causa 86-10 en la que consta que fueron vistos el 12 de enero de 1977 en jurisdicción ajena a la comandancia de la subzona de defensa 52 a cargo del imputado; Virginia Rita Recchia de Schedan el 7 de julio de 1976 —fecha del decreto en virtud del cual fue puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional—; Rubén Ríos el 8 de setiembre de 1976; Oscar Ragni el 3 de febrero de 1979 —considerando 15—; José Antonio Giménez el 5 de marzo de 1977 —fecha del decreto 575 del Poder Ejecutivo Nacional que dispone su arresto según consta a fs. 166/7 de la causa N° 62—; Raúl Radonich el 19 de enero de 1977, en la primera ocasión, el 29 de junio del mismo año en la segunda oportunidad; Benedicto del Rosario Bravo el 29 de setiembre de 1976 —confr. fs. 291/ 292 de la causa N° 58—; Pedro Daniel Maidana el 28 de junio de 1976 —con tal fecha se dictó el decreto 1116/76 por el que fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional— (con relación a este hecho cabe hacer notar que, según las declaraciones del nombrado y certificaciones de la Unidad N° 9, egresó de esta última el 16 de junio de 1976, para ser trasladado a la "Escuelita" de Bahía Blanca, es decir, antes de que asumiera la comandancia Sexton, para reingresar a dicha unidad el 1° de julio de 1976 cuando ya había sido legitimada su privación de
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1359
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