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Fallos: 312:1354 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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Contra dicho pronunciamiento interpuso el recurso extraordinario que, al ser rechazado, dio origen a la presente queja.

2) Que esta Corte ha dicho que las decisiones que mantienen la privación de la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa y le ocasionan un perjuicio de imposible reparación ulterior, son equiparables a una sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48; siempre que, además, se encuentre involucrada alguna cuestión federal (doctrina de Fallos: 306:262 y de la causa C.375, XX, "Cacciatore, Osvaldo Andrés s/ incidente de excarcelación —causa N° 11.080—", fallada el 23 de abril de 1985).

3) Que eso es lo que ocurre en el caso, porque al haberse dictado la prisión preventiva rigurosa del procesado Sexton, no es factible que se suspendan sus efectos propios por otra vía que la intentada, de tal modo que es ésta la ocasión pertinente para la tutela del derecho constitucional que se estima vulnerado, pues lo decidido puede llegar a frustrarlo de modo irreparable, ya que el encausado se halla privado de la libertad lo que ocurrió el 28 de abril de 1987, confr. fs. 1286), no se vislumbra su próxima soltura atento al estado del proceso y está en juego su derecho a obtener, mediante el examen del planteo, un pronunciamientoque ponga término a la restricción de libertad que es consecuencia del enjuiciamiento penal (doctrina de Fallos: 272:188 ; 298:50 ; 300:226 ; 306:262 y voto de los Jueces Caballero y Fayt en la causa I.100.XXI "Investigación de supuestos ilícitos cometidos en el Regimiento 8 Infantería Gral. O'Higgins" y voto de la mayoría en la causa J.56.XXI "Jofré, Julia J. formula denuncia —incidente de sobreseimiento y extinción de acción penal—", falladas el 6 de noviembre de 1987 y el 11 de febrero de 1988, respectivamente).

4) Que, ello establecido, corresponde señalar que el pronunciamiento del a quo carece de fundamentación adecuada, pues para desechar el tratamiento de la cuestión que el procesado y su defensa sometieron a su decisión argumentó, dogmáticamente, que lo propuesto excede la categoría. de cita de evacuación inmediata (art. 243 del Código de Justicia Militar).

Porlo demás, constituye sólo un fundamento aparente la referencia a la garantía constitucional del debido proceso —y su derivación—, el principio de preclusión procesal para diferir el examen de la cuestión a la etapa del plenario por cuanto disposiciones tales como las de los

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1354 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1354

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