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Fallos: 201:63 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 6 32; 182, 249; 184, 112 y 200; 185, 12 y 151; 195, 529 entre otros— y por consiguiente, consentido.

Por lo demás, basta para sustentar la sentencia apelada, según doctrina de Fallos: 190, 189; 194, 367.

En su mérito se desestima la precedente queja. Hágase saber, repóngase el papel, devuélvanse los autos agregados al tribunal de procedencia y archívese, Ronerro Repetto — ANTONIO Sacarna — B. A, Nazar AnCHORENA — F. Ramos Mesía — T. D. Casares,

ZENON GOMEZ


NULIDAD PROCESAL,
No procede declarar de oficio la nulidad en que se ha incurrido al condenar al procesado por los tres delitos que se le imputan, no obstante estar de acuerdo el fiscal y la defensa en que la acción por dos de ellos está prescripta y no haberse procedido en la forma ordenada por los arts. 460 y 461 del C. de Proeds, Criminales, si la prescripción realmente se ha operado y debe ser deelarada de cficio por la Corte Suprema en tercera instancia.

PRESCRIPCIÓN: Prescripción en materia penal, Generalidades.

La preseripción de la acción penal corre y se opera con relación a cada delito aun cnando exista concurso de ellos; por lo que corresponde declarar la preseripción de los delitos de lesiones y atentado a la autoridad cometidos por el reo respectivamente antes y después del homicidio.

HOMICIDIO: Homicidio simple.

Aun cuando se haya cumplido la prescripción de la acción respecto de los delitos de lesiones y atentado a la autoridad, corresponde mantener la pena de catorce años

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:63 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-201/pagina-63

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