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Fallos: 312:1358 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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decisión que posteriormente ingresó en la Unidad 9 de Neuquén en calidad de detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional según decreto del 5 de mayo de 1977. Adecuó los hechos a los artículos 144 bis, inc. 1? y último párrafo y 144 ter, 1° párrafo, en concurso real, textos correspondientes al Código Penal conforme a la ley 21.338 que rigió a la fecha de los acontecimientos, por ser más benignos que los sancionados por ley 23.077.

12) Que el general de brigada (R) José Luis Sexton, al declarar en indagatoria a fs. 1266/1271, reseñó las circunstancias de la detención y alojamiento de De Filippis hasta su ingreso a la Unidad N° 9 del Servicio Penitenciario Federal, en iguales términos que respecto de los hechos imputados a Albanessi.

13) Que, por la identidad de situaciones entre uno y otro hecho, al caso resultan aplicables los argumentos desarrollados por el Tribunal en el considerando 8°, por lo que cabe concluir que no se ha cometido el delito de privación ilegal de la libertad que se le atribuyó al imputa do.

Procede por lo tanto la revocación del auto cautelar en lo que a este hecho se refiere, ordenando su desprocesamiento y libertad (arts. 252 bis y 316 bis del Código de Justicia Militar).

14) Que, sin perjuicio de ello, corresponde examinar si se ha extinguido la acción penal en esta causa por haberse operado la prescripción, habida cuenta de que es una institución de orden público, que se produce de pleno derecho por el solo transcurso del plazo pertinente legislada por el Código Penal común (Fallos 275:241 ; 300:716 ; 301:339 ; 303:164 y 305:990 , entreotros), a cuyas reglas remite elart. 601 del Código de Justicia Militar cuando se trata, como en el caso de autos, de delitos comunes.

15) Que, conforme con el auto de prisión preventiva rigurosa (fs.

1313 bis/1322 de los autos principales), los presuntos hechos ilícitos se cometieron durante los años 1976 y 1977, con excepción de la privación ilegal de la libertad infringida a Oscar Ragni, por cuanto al continuar desconocido su paradero, su consumación debe considerarse prolongada —en tanto delito permanente— hasta el 3 de febrero de 1979, fecha en la que el procesado dejó la comandancia.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1358 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1358

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