artículos 252 bis y 316 bis del Código de Justicia Militar, así como las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en Materia Penal, han sido expresamente previstas para el estadio del sumario, y resultan aplicables de conformidad con las reglas del Tratado 2, Libro III, Sección II del primero de los códigos mencionados. Según éstas los jueces están obligados a considerar en ese estado los nuevos hechos, ello sin perjuicio de su virtualidad para modificar la situación procesal de los imputados.
Lo expuesto implica afirmar que el fallo apelado —al no haber tenido en cuenta las modificaciones operadas por hechos posteriores— no cumple con los recaudos de validez exigidos por la jurisprudencia de esta Corte, al no hallarse debidamente fundado ni ser una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias probadas de la causa, por lo cual debe ser descalificado y, en atención alas particulares circunstancias del caso, a lo que se une la prolongación excesiva del proceso desde su iniciación en sede militar; corresponde que esta Corte resuelva sobre el fondo en uso de la facultad que le otorga el art. 16, último párrafo, de la ley 48.
5) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca tuvo por acreditado "prima facie", en el auto de fs. 1313 bis/1322, considerando 13?, que José Luis Albanessi, fue detenido por personal de la Comisaría 4° de Cipolletti el 23 de abril de 1977, por orden y a disposición de la VI Brigada de Infantería de Montaña. Así también, que fue conducido a un centro de detención ubicado en el linde sudeste del Batallón de Ingenieros de Construcciones 181, donde supuestamente fue sometido a tormentos y que, con posterioridad, mientras se encontraba ilegalmente privado de su libertad, falleció el 29 de abril de 1977. Estimó el a quo —mediante una especial consideración sobre la autoría— que, con los elementos probatorios que citó en tal resolución, se conformaba un cuadro presuncional serio y convincente en cuanto a la autoría y responsabilidad del procesado, subsumiendo los hechos de los arts. 144 bis, inc. 1? y último párrafo; 144 ter, ler. párrafo y 80, inc. 2?, en concurso real, todos ellos del Código Penal, según ley 21.338, vigente a la fecha de su comisión (art. 2° del Código Penal).
6°) Que el general de brigada (R) José Luis Sexton, en su indagatoria de fs. 1266/1271 y vta. (22/4/87) y su ampliación de fs. 1822/1827 17/6/87), se expresó sobre los motivos por los cuales dispuso la detención del nombrado, vinculada con la investigación de reiterados incen
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1355
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