en disposiciones normativas que le atribuían competencia como autoridad militar para la pesquisa de los aludidos sucesos. Sobre el particular puede señalarse que así también lo entendió en su momento el juez actuante en los procesos indicados al declinar su intervención por auto que consta a fs. 69 del expediente 2765/155, al cual se hallan acumulados los restantes (confr. fs. 68). En tales condiciones, mal puede calificarse dicho comportamiento como constitutivo de delito.
9) Que las actuaciones aludidas, además de acreditar la legalidad de la restricción de la libertad de Albanessi, autorizan a sostener que ella era de conocimiento de la autoridad judicial que investigaba los:
mismos hechos y de terceros vinculados con la empresa damnificada por éstos. Ello, junto a la constancia de fs. 62 del expediente 2765/155 y al oficio de fecha 2/5/77 agregado a la causa N° 3089/190, constituyen indicios relevantes para descartar la presunción de haber sido sometido a tormentos, en la medida en que ella aparece construida —sin otro —_ elemento de juicio— a partir de la privación ilegítima de la libertad antecedente.
Sentado ello, ninguna prueba permite vincular el deceso de Albanessi con alguna actividad humana y, en consecuencia, el acta de defunción de fs. 100 de la causa N° 25 mantiene plena validez. Por lo tanto, la imputación de homicidio no aparece en modo alguno probada.
10) Que, como resultado de las conclusiones a las que se arribó en los considerandos 8° y 9, corresponde revocar el auto de prisión preventiva rigurosa en lo que respecta a los hechos supuestamente cometidos en perjuicio de José Luis Albanessi, disponer el desprocesamiento del imputado y ordenar su inmediata libertad (arts. 252 bis y 316 bis del Código de Justicia Militar).
11) Que también el a quo tuvo por establecido en el interlocutorio de fs. 1313 bis/1322, considerando 12, que Carlos Eli De Filippis fue detenido el 23 de abril de 1977 en Cipolletti por personal de la Comisaría 4° de dicha ciudad a raíz de un incendio intencional ocurrido en el galpón de empaque "La Colmena". Que en la dependencia policial permaneció por espacio de tres días a disposición del Comando de la VI Brigada de Infantería de Montaña, cuya comandancia se encontraba a cargo del imputado Sexton, y posteriormente fue trasladado, según presume, a un lugar de detención dependiente de la Subzona de Defensa 52, donde habría sido sometido a tormentos. Añadió en tal
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1357
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