dios en los galpones de una cooperativa agrícola, frutícola y de consumo, alegando haber actuado de conformidad con las previsiones de la ley 21.264, con la pertinente orden de instrucción de sumario.
También se explayó acerca de los restantes delitos en perjuicio de Albanessi cuya comisión negó.
7) Que si bien las actuaciones mencionadas no fueron halladas por circunstancias ajenas al imputado —confr. fs. 121 del expte. N° 25—, tiempo después, al dar origen al expediente 341 del tribunal de grado, fueron acompañadas las causas oportunamente tramitadas ante la justicia provincial por hechos vinculados con los episodios narrados en su indagatoria. Estas se identifican con los n°. 2765/155; 2782/157 y 3089/190, correspondientes al Juzgado en lo Criminal y Correccional N? 6, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro —Gral. Roca—.
8) Que la valoración de tales antecedentes resultaba imperativa para el tribunal de la causa, en tanto constituyen elementos ciertos para corroborar las circunstancias previas que determinaron, según el imputado, la iniciación de una investigación en el ámbito militar.
Evaluados dichos antecedentes, puede afirmarse que de ellos consta: 1) la sucesión de incendios que afectaron a la cooperativa agrícola, frutícola y de consumo "La Colmena Ltda", respecto de los que el perito interviniente opinó que "no se descarta la hipótesis de que el fenómeno se haya iniciado a consecuencia de una acción dolosa e intencional" —confr. fs. 15/16 del expte. 3089/190—, o que "surge con real fuerza convictiva que nos encontramos ante la presencia de un hecho doloso" —¿confr. fs. 13/22 del expte. 2782/157—, o "que 'con su presencia —refiriéndose a la existencia de vestigios de "gas oil", sustancia que afirmó que no se relaciona ni utiliza en el lugar donde se produjo el evento demuestran la acción de un hecho doloso e intencional" —confr.
fs. 35/39 del expte. 2765/155—; 29) la existencia de indicio sobre la participación de Albanessi (confr. fs. 22/vta. y 28 expte. 3089/90) y 3°) la iniciación de causa por separado para investigar la conducta del nombrado (fs. 25, 59 y 63 expte. 3089/190 y fs. 57/59 de la causa N° 25 —que también corre por cuerda y se acumuló a la causa N° 11/86—).
De ello y dela consideración de las leyes entonces vigentes —21.460 y 21.463—, en cuya virtud se dispuso la detención del nombrado, puede concluirse que la conducta de Sexton a tal fecha, sin perjuicio de lo que hubiera finalmente resultado de la tramitación de la causa, se sustentó
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1356
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