Alberto Gómez entre el 1° y el 8 de febrero de 1977 (confr. fs. 45 y 39 de la causa N° 283).
20) Que respecto a los casos de Carlos Eli de Filippis y Jorge Mario Berstrim —su apellido es Berstein, conforme consta a fs. 88/ vta. de la causa 202—, en aquella materia que no fue incluida en los considerandos 11 a 13 y 18, respectivamente, el a quo no expuso argumentos suficientes para sostener, como lo ha hecho, que la conducta del procesado encuadre en el artículo 144 ter, primer párrafo, del Código Penal. Ninguno de los testigos víctimas hizo un relato detallado acerca de la forma en que habría sido sometido a malos tratamientos y, en todo caso, sus dichos no difieren de los de otros que refirieron apremios que la Cámara calificó con arreglo a figuras más benignas previstas en el citado art. 144 bis del Código Penal, como, verbigracia, el caso de Antonio Enrique Teixido, en el que concluyó en el desprocesamiento de Sexton por el delito de tormentos (confr. fs. 1/1 vta., 9/9 vta. y fs. 69/70 de la causa N° 25; fs. 88/88 vta. de la causa N° 202; fs. 41/43 y 221/222 de la causa N° 58 y fs. 1319 vta. y 1320 de la causa N° 11/66; y la valoración efectuada en el caso de Oscar Ragni, para imputar sólo el delito de vejaciones).
21) Que, de conformidad con lo expresado en el considerando 17, el momento de la presunta comisión de estos delitos puede situarse, en lo quehacea De Filippis, entre el 25 de abril y el 31 de mayo de 1977 (confr.
fs. 11 y 79/80 de la causa N° 25), y respecto de Berstein, durante el tiempo de su detención iniciado el 1 de marzo de 1977 y finalizado el 11 del mismo mes y año (ver considerando 18). .
22) Que, entonces, es a partir de la medianoche de cada una de las fechas indicadas en los considerandos 18", 19° y 21 cuando comienza a correrla prescripción de la acción (art. 59, inc. 3°, y 63 del Código Penal).
Desde ese momento, el primer acto con virtualidad para interrumpirla debe considerarse el del 19 de febrero de 1987, en que se dispuso la citación aindagatoria del procesado (fs. 437/458), por constituir secuela dejuicio (art. 67, cuarto párrafo, del Código Penal).
23) Que, en consecuencia, se advierte que entre aquellas fechas (las de comisión de cada delito y la de la citación a indagatoria) han transcurrido los. máximos de duración de las penas señaladas para los delitos imputados —cinco años, art. 144 bis, inc. 3, en el caso De Filippis; seis años, art. 144 bis, inc. 1, 3° y último párrafo; y diez años, art. 144 ter, 1° párrafo, del Código Penal—, conforme a la calificación
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1361
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