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Fallos: 312:1127 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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Tal planteo de inconstitucionalidad se limita en el caso al inciso 2? del art. 3° de la ley 18.248, pues de él derivan los concretos agravios de la recurrente en el sub lite. 8") Que la potestad de los padres para elegir el nombre de sus hijos es de aquellos derechos esenciales que integran la esfera de libertad humana. Es conforme con los principios rectores en la materia contenidos por la Constitución Nacional en sus arts. 19 y 33, y se compadece con las cláusulas de aquélla que aseguran la existencia de tal esfera de libertad en diversas materias, como las contenidas en los arts. 14, 19 y 17.

Cabe afirmar que si la Constitución Nacional no se ocupa en concreto de ella es porque es uno de los derechos que tuvo por indiscutiblemente existentes y concordantes o su espíritu, como es, por ejemplo, el derecho de casarse, del que se ocupa a fin de que no sea negado a los extranjeros, pues respecto de los nacionales no caben dudas de que existe sin necesidad de enumerarlo (conf. Fallos: 239:299 , dictamen del Procurador General). No admitir su existencia, ni el amparo que le prestan los arts. 19 y 33 citados, significaría que derechos de esa índole se encuentran menos asegurados que los de índole patrimonial, lo que no es admisible.

9) Que el reconocimiento de la existencia de un derecho no implica que él sea absoluto; la limitación de los derechos es una necesidad derivada de la convivencia social (Fallos: 172:21 ). Respecto a estas limitaciones, no cabe a los jueces juzgar los motivos de oportunidad o conveniencia que mueven al legislador, salvo que ellos sean arbitrarios o irrazonables, de tal suerte que sería legítimo ponderarlos para impugnar la regulación legal de inconstitucional (Fallos: 112:63 ; 118:278 ; 150:89 ; 181:264 ; 257:127 ; 261:409 ; 264:416 ). Se trata pues, — únicamente de controlar la razonabilidad de tales límites, ya que su ausencia conllevaría la invalidez constitucional del precepto que los establece (Fallos: 150:89 ; 171:348 ; 199:483 ; 200:450 ; 247:121 ; 249:252 ; 250:418 ; 256:241 ; 263:460 ; 302:457 ).

10) Que lo que en actuaciones como la de autos corresponde —a los efectos de evaluar la razonabilidad de la norma en juego— es ponderar, por un lado el interés del Estado y de la sociedad, y por el otro el de los individuos, afin de decidir sila elección del nombre hecha por los padres de la criatura compromete o no los superiores intereses mencionados Fallos: 239:304 , cons. 4).

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1127 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1127

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