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Fallos: 312:1130 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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15) Que esta Corte ha sostenido que parece razonable admitir que, desde el punto de vista estatal o social, el nombre de las personas es una institución de policía civil establecida por la ley en interés general, desde que tiene por objeto hacer posible la individualización de ellas a los fines del ejercicio de sus derechos y del cumplimiento de sus —.

obligaciones. Pero, salvada esa finalidad, no es tampoco dudoso que, desde el punto de vista de las personas, la decisión del nombre que ha de llevar el hijo constituye objeto de fundamental interés individual de las personas y compromete elinterés general, al ser un medio necesario para una fácil individualización de aquéllas, lo que a su vez es exigencia de todo orden social; y porque, además, el idioma constituye un factor de indudable importancia en orden a la identidad espiritual de una Nación (Fallos: 302:457 , considerando 8").

16) Que de estas afirmaciones y de las que surgen del texto de los considerandos del decreto-ley 11.609/43, antecedente de la legislación actual enla materia, queda en claro que la finalidad de tales normas es, en lo inmediato e instrumental, asegurar la defensa de nuestro idioma, y en su sentido primero y esencial la protección de los "principios de nuestra nacionalidad", de la "identidad espiritual de la Nación".

En orden a estos fines, es que cabe preguntarse si la disposición aquí cuestionada es adecuada a su consecución.

17) Que la fijeza del idioma no es valor absoluto suyo. Ella debe —' darse en adecuada proporción con una disposición a admitir las nuevas necesidades de los hablantes, nuevas necesidades que tienen las más variadas fuentes, como los descubrimientos de las ciencias, el cambio en las estimaciones y los gustos, variaciones en la disposición para admitir o proferir determinados sonidos. Es un hecho que no hay idiomas inmutables; por más que respetables necesidades lleven a procurar, a través de la educación y aún de la legislación, que se respeten el léxico y las reglas del idioma, los jueces, en el ejercicio de su ministerio, no pueden desconocer la existencia evidente de realidades.

Hacer justicia, que es su misión específica importa la recta determinación de lo justo en concreto, lo que implica el reconocimiento de la verdad (Fallos: 302:1611 ).

En este orden de cosas, la propia ley 18.248, reconoce y admite los efectos innovadores del uso (artículo 3°, inciso 2°) en la castellanización de nombres. .

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1130 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1130

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