El demandado dedujo, con éxito, ante el magistrado a cargo del " Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería N° 1 de esa ciudad cuestión de competencia por inhibitoria (v. fs. 18). -.
Recibido el requerimiento, el Juez de esta Capital mantuvo su jurisdicción (v. fs. 21 y 53 de los autos agregados expte. 264.997), por lo que ha quedado trabado un conflicto de competencia que corresponde resolver a esta Corte (art. 24, inc. 7", del decreto-ley 1285/58). .
El magistrado provincial sostuvo su intervención en el juicio de alimentos, en orden al lugar del último domicilio conyugal de los litigantes y al presunto abandono que de éste hiciera la actora. Por su parte, el Juez de esta Capital también la mantuvo atendiendo, por aplicación de lo dispuesto por el art. 228 del Código Civil (texto ley 23.515), a la residencia actual de los alimentarios.
Debo poner de manifiesto, en primer término, que ,esta Corte estableció con arreglo a la doctrina de los arts. 90, inc. 9", del Código Civil y 104 de la ley 2393 —entonces vigentes—, que debía entenderse queelúltimo domicilio conyugal determinaba la competencia por razón del territorio respecto de las acciones emergentes del matrimonio, pro movidas por uno de los esposos contra el otro, entre las qué cabe considerar comprendida a la de alimentos (v. Fallos: 208:26 ; 224:432 y jurisprudencia allí mencionada). ".. - Sin embargo, el régimen legal que sirvió de sustento a la jurisprudencia citada, ha quedado derogado por la nueva Ley de Matrimonio Civil N° 23.515, que permite a los alimentarios optar para el ejercicio de su demanda entre las siguientes jurisdicciones: la del juez del domicilio conyugal, la del domicilio del demandado, la de la residencia —.
habitual del acreedor de la prestación, la del lugar de cumplimiento de .
la obligación o la de la celebración del convenio por alimentos si lo hubiera y coincidiera con la residencia del demandado (v. art. 228, inc.
2, del Código Civil, texto reformado por el referido cuerpo legal).
| En el caso, los demandantes —entre los que se encuentra el hijo menor de las partes— se domicilian actualmente en esta Capital Federal —v. declaraciones testimoniales de fs.'13/14, contestaciones a.
la pregunta segunda y escrito de demanda de fs. 7 del expte. agregado—. Resulta admisible entonces que la actora haya escogido a los jueces con competencia territorial en esta ciudad para promover su petición. - .
Compartir
143Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1988, CSJN Fallos: 311:591
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-591¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 1 en el número: 591 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
