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Fallos: 311:592 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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La solución que propugno, de acuerdo con la consagrada en el nuevo texto legal vigente tiende, dado el carácter alimentario de la prestación reclamada, a permitir a los interesados optar por las vías que ellos estimen más idóneas, para satisfacer con urgencia las necesidades elementales de su vida cotidiana (arts. 265 y 267 del Código Civil t. o.

23.264), máxime cuando, como ocurre en autos, se encuentra comprendida en la litis una persona menor de edad, que presuntamente carece de medios económicos para litigar ante tribunales distantes de su Tesidencia.

En segundo término, advierto que de las constancias que tengo ala vista no surge inequívocamente la iniciación del juicio de divorcio referido en el telegrama de fs. 8. Consecuentemente no corresponde aplicar —por ahora- el art. 228, inc. 1, del Código Civil, que otorga competencia respecto del juicio de alimentos al juez que hubiera entendido en el divorcio, o el artículo 6, inc. 3°, del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación que, para el caso de haber sido aquél iniciado con anterioridad, establece que el primero pasará a tramitar ante el magistrado en el que se encuentre radicado el juicio de separación (v. sentencia del 4 de noviembre de 1986, Comp. 819, L.XX, "Viesca de Romero Feris, María e/ Romero Feris, Raúl Rolando s/ reintegro de " hijo s/ inhibitoria", aplicación a contrario sensu de los considerandos cuarto y quinto). " Por ello, soy de opinión que, en este estado, corresponde dirimir esta , contiénda positiva disponiendo que el magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 1 de esta Capital Federal continúe entendiendo en el proceso. Buenos Aires, 18 de marzo de 1988.

Andrés José D'Alessio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de abril de 1988.

"Autos y Vistos: Considerando:

Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, que se da por reproducido en razón de brevedad. ..

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:592 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-592

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