— 8°) Que en estas condiciones, asiste razón a la actora en cuanto pretende la desvinculación de la presentante de fs. 120 de estos autos, pues másalládela discusión acerca de la existencia de su personalidad; no está habilitada para asumir la calidad que invoca con referencia a las cuestiones concretas que se debaten en este proceso. En consecuencia, no se encuentran cumplidos los requisitos del art. 90, y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para admitir su intervención en la presente causa. .
— 97 Que, sentado ello, corresponde analizar la revocatoria deducida por el estado provincial a fs. 200/201. La demandada solicita que se deje sin efecto la medida cautelar resuelta a fs. 34 por entender que, en principio, es de contenido abstracto ya que la Estaciór Repetidora Canal 11 desarrolla su actividad dentro del marco del decreto del P. E.
N. N° 1416/87, el provincial G 2855/87, todo ello en conocimiento del ' " Comité Federal de Radiodifusión. Sostiene, además, que en el caso no se encuentran cumplidos los extremos que determina el art. 230 del Código Procesal en lo relacionado con la verosimilitud del derecho y el peligro en lá demora. - - . 10) Que cabe considerar que a partir de la invocación en e] sub examine de las normas precedentemente transcriptas y del planteo de inaplicabilidad e inconstitucionalidad que a su respecto introdujo la .
actora al contestar el traslado (fs. 275), la materia deberá ser resuelta ° mediante pronunciamiento del Tribunal sobre el fondo del asunto. En atención a ello y al objeto de la demanda, no se advierte que la aplicación de la norma provincial pueda influir en la sentencia por dictarse nique convierta su ejecución en ineficaz o imposible, pues nada —obstaría a que si el fallo fuera favorable a la actora se ordenare su cesación y, en su caso, la reparación de los daños y perjuicios materiales y morales que se solicitaron al inicio contra el estado provincial. Por —_.
tanto, falta el requisito del art. 230, inc. 2", del Código Procesal para - mantener vigente la prohibición de innovar. Porello se resuelve: 1) Desestimar la recusación con causa deduci da; 2) Rechazar la presentación intentada a-fs. 120, con costas por su orden en atención a que la cuestión se resuelve por fundamentos no alegados por la incidentista (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ); 3) Hacer lugar alo solicitado por la demandaday, en consecuencia, disponer el levantamiento de la medida cautelar
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:587
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