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Fallos: 311:585 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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Asuvez, la Provincia de Catamarca se presentó en calidad de parte y solicitó la revocatoria de la medida cautelar por los fundamentos expuestos a fs. 200/202, sin perjuicio de oponer mediante escrito separado, excepción de incompetencia.

2") Que estas sucesivas y casi coetáneas presentaciones en la causa —que cabe aclarar contienen planteos atinentes no sólo a la medida cautelar sino también a cuestiones que se relacionan con el fondo del asunto obligan a este Tribunal a interpretar las peticiones formuladas más allá del nomen juris utilizado y deslindar aquéllas que pueden ser resueltas en la presente etapa del proceso.

3) Que en ese orden de ideas, corresponde tratar, en primer término, las manifestaciones vertidas en el otrosí de fs.129 y a fs. 201 vta. Según conocida jurisprudencia de esta Corte, las recusaciones manifiestamente improcedentes deben ser desechadas de plano.Tal carácter revisten las que se fundan en la intervención de los Jueces del Tribunal en un anterior pronunciamiento propio de sus funciones legales, que no constituye causal de recusación ya que su actuación importa juzgamiento y no prejuzgamiento en los términos de la norma respectiva (Fallos: 287:464 , sus citas y muchos más) máxime cuando —como en el presente— se trata de la resolución relativa a una medida precautoria dictada sobre la base de la verosimilitud delas circunstancias en que se funda la demanda, que, por lo demás, es susceptible de ser dejada sin efecto. — 4) Que, asimismo, corresponde desestimar de plano las manifesta ciones del Sr. Fiscal de Estado a fs. 303 vta., ya que toda impugnación relacionada con la validez de la notificación que por ese acto se practicó, debe ser articulada del modo previsto en los arts. 172, 175 y concordantes del Código Procesal, lo que no sucede en la especie.

5 Que, en consecuencia, corresponde decidir sobre el incidente planteado por la actora. Si bien —como quedara expuesto en el considerando 1— amplió la demanda respecto de Catamarca Televisora Color, sostuvo que "ha quedado demostrado que ... no puede ser tenida por parte desde el momento que no se acreditó debidamente su existencia ni tampoco la representación invocada". En su apoyo, expresó, en síntesis, que no se acompañaron los estatutos y que el hecho de que el Sr. Mucetti invocara el carácter de "organizador" le autoriza a presumir que la entidad aún no se encuentra constituida.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:585 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-585

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