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Fallos: 311:294 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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— II — Despejada la cuestión relativa a la tacha de arbitrariedad articulada, me parece necesario efectuar algunas distinciones entre los restantes agravios que conforman el planteo de inconstitucionalidad del decreto 2175/86, con el propósito de determinar la existencia de cuestión federal y, consecuentemente, la viabilidad de la habilitación de esta instancia excepcional. .

A mi juicio, los reparos del apelante en torno a las lesiones constitucionales que a su juicio acarrea el decreto en cuestión, parten del supuesto de atribuir a ese acto el carácter de modificatorio respecto de su antecedente 3455/84.

Tal premisa en su razonamiento, tanto aparece expresamente invocada por el recurrente, como resulta del contenido mismo de su objeción vinculada a la retroactividad que adjudica al decreto, o la virtualidad que le atribuye para violentar la esfera de atribuciones del Poder Judicial. Porque, justamente, de la contrapuesta interpretación de considerarlo aclaratorio surge la posibilidad, no de reconocerle efecto retroactivo, pero sí de aplicarlo a las situaciones anteriores a su dictado (Fallos: 188:115 ; 268:446 ; 272:287 ; 274:207 ; 285:447 ),, al tiempo que implica haber desestimado tanto que afecte derechos adquiridos, como que limite atribuciones judiciales que, al contrario, han sido ampliamente ejercitadas. en cl contralor de la naturaleza de la norma. .

Ello así, es menester recordar que los dos decretos en juego fueron dictados por el Poder Ejecutivo Nacional en uso de las facultades conferidas en la ley 21.307 que, en supuestos como el sub lite, reviste naturaleza de derecho común (Fallos: 304:568 , 1310). Consencuentemente, no cabe atribuirle a los decretos una distinta y, por lo tanto, el punto referido al carácter aclaratorio o modificatorio del 2175/86 respecto del 3455/84, cuya dilucidación —en el caso— es previa al examen de su constitucionalidad, no reviste naturaleza federal (G. 280, L. XX, "Gianisi, Aldo y otros c/ ENCOTEL s/ recurso de hecho", sentencia del 6 de mayo de 1986) y, en tales condiciones, el recurso no resulta procedente.

Sin perjuicio de esa conclusión, no resulta ocioso formular algunas aclaraciones, tendientes a eliminar cualquier objeción que tangencial

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:294 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-294

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