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Fallos: 311:299 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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— II — En lo que hace a la ausencia de calificación de utilidad pública, por ley formal, creo conveniente reiterar conceptos que formuló mi antecesor en el cargo, Dr. Juan Octavio Gauna, al dictaminar el 20 de marzo de 1986, en la causa "Ovando Sanabria, Blas y otra e/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires". En esa oportunidad, señaló, siguiendo antigua jurisprudencia del tribunal, que un requisito esencial para que tenga lugar el proceso expropiatorio es la calificación que debe realizar el órgano legislativo, "porque el artículo diez y siete de la Constitución disponiendo en su inciso segundo, que la expropiación sea autorizada por ley, libra a la discreción exclusiva del Congreso el juicio sobre la utilidad pública en los casos ocurrentes" (Fallos: 4:311 , 321; ver en la misma doctrina, por ejemplo, Fallos: 202:502 ).

Al analizar este recaudo, en oportunidad de sostener en el Senado de la Nación un proyecto de ley de expropiación de terrenos circundantes al asiento de la legislatura, sostuvo Joaquín V. González: "la segunda limitación que establece la Constitución a la facultad legislativa, es la de que la utilidad pública debe ser calificada por la ley. En este sentido se ve claramente que la Constitución ha querido garantir el derecho privado. La facultad de disponer de la propiedad y alterar el régimen jurídico inherente a la persona privada, es una facultad soberana, inherente a la de dictar Códigos y legislar para el interés público, pero corresponde, según la terminología de nuestra Constitución, calificar esa facultad de inalienable, es decir queno podría cederla y, mucho menos, renunciarla ante la oposición particular, porque es una facultad inmune, inherente a la soberanía del cuerpo legislativo, se propone allanar el derecho privado, eliminar la resistencia individual en obsequio al gran objeto del bien público que ha tenido en vista al permitir esta restricción excepcional al derecho privado.

Así, dice Cooley, uno de los jueces más ilustres de los tribunales americanos, autor clásico del comentario constitucional de los Estados Unidos: "No es justo que el propietario sea oído sobre esta cuestión de la calificación, porque si lo fuera, el propósito público podría ser desconocido por una sentencia contraria a la necesidad de la obra pública". Y esto importaría anular, suprimir la facultad legislativa que la Constitución ha establecido y entregado al Congreso como único depositario" ("La Expropiación en el Derecho Público Argentino", T° 1, Buenos Aires, 1915, págs. 44 y 45). .

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:299 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-299

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