construcciones. En atención a que el predio se encontraba ya edificado al tiempo de establecerse tales normas, el resultado es que no se pueden modificar ni ampliar las construcciones existentes, sólo admitiéndose obras de conservación y mantenimiento. .
Estimó el juzgador que limitaciones de esa envergadura exceden el marco de las restricciones dominiales que no se indemnizan, e incluso, van más allá de una servidumbre administrativa. En resumen, si bien admitió que la actora puede vender su departamento, considera que no puede enajenarlo en condiciones normales, por lo que se configura en autos la indisponibilidad que prevé el art. 51, inc. b, de la ley 21.499.
En cuanto a la legitimidad de las ordenanzas que establecieron las limitaciones, indicó que debe ser contemplada a partir de la ley 1583, por lo que entiende que la franja no edificable del predio debe ser expropiada por la Municipalidad puesto que existe, a su respecto, declaración de utilidad pública emergente de la citada ley. Igual suerte debe recaer según la sentencia, sobre el sector sujeto a edificación limitada por altura máxima, dado que sufre las mismas restricciones que la franja no edificable, toda vez que el actual destino de vivienda es un uso "no conforme".a las previsiones de la ordenanza municipal, —I— Contra este pronunciamiento, planteó recurso extraordinario la representación municipal, fundándolo en la arbitrariedad de lo resuelto. Denegada la apelación por el'a quo, ha venido con la presente queja. .
A mimodo de ver, los agravios propuestos suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía intentada, pues si bien el tema involucrado en el recurso remite al examen de cuestiones de índole fáctica y de derecho público local, materia ajena a la instancia del artículo 14 de la ley 48, ello noimpide a esta Corte conocer en un planteo de esa naturaleza cuando la sentencia impugnada se aparta de modo manifiesto, de las constancias de la causa y de las normas conducentes para su debida solución; todo lo cual redunda en evidente menoscabo de la garantía de la defensa en juicio y de la correcta fundamentación exigible a las resoluciones judiciales.
Compartir
78Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1988, CSJN Fallos: 311:298
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-298¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 1 en el número: 298 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
