mente pudiera desprenderse de los agravios del apelante, no vinculada, en apariencia, con la naturaleza que quepa atribuir al citado decreto.
En primer lugar, que V. E. ha admitido desde antiguo la facultad que asiste al Congreso de la Nación de dictar leyes aclaratorias [) interpretativas de otras anteriores con el objeto de despejar dudas sobre conceptos oscuros, equívocos o dudosos (doct. de Fallos: 134:57 , 71; 141:78 ; 166:133 , y muchos otros posteriores. En los que si bien se resolvió que la ley de que se trataba era modificatoria, se aceptó la posibilidad de que se legislara para aclarar o interpretar una norma precedente), o frente a la existencia de interpretaciones judiciales contradictorias (como surge de lo resuelto en Fallos: 187:352 y 360 y 188:115 ), o aun existiendo ya pronunciamiento de la Corte en sentido , contrario al establecido por la ley aclaratoria (Fallos: 267:297 , cons.
5° y 69.
Y, con la sola excepción de Fallos 187:330 , en todos los casos se dejó a salvo la atribución del Poder Judicial para determinar el carácter de la norma cualquiera hubiese sido la denominación que le hubiera dado el legislador, con el fin de establecer, si so pretexto de aclarar, se afectaban derechos legítimamente adquiridos bajo el amparo de la ley anterior (Fallos: 267:297 y precedentes en él citados; 274:207 ; 287:104 y 279:48 , entre otros). .
Este criterio, que por otra parte aparece coincidente con lo que prescribía el derogado artículo 4° del Código Civil, me parece aplicable al supuesto, como el de autos, de un decreto mediante el cual se aclara o interpreta otro precedente, sin que pueda desconocerse al Poder Ejecutivo la facultad de dictarlos, aunque con las mismas limitaciones que para el caso de las leyes ha fijado V. E., y sujeto a idéntica revisión judicial en cuanto a la determinación de su carácter.
Por otra parte, estimo del caso poner de resalto que, a mi juicio, la objeción sustentada en un presunto exceso de la facultad reglamentaria concedida al Poder Ejecutivo en el artículo 86, inciso 2, de la Constitución no guarda vinculación con la cuestión en debate, cualquiera fuese su aptitud a los fines de la apertura de la instancia extraordinaria. En efecto, pienso que dicha disposición no observa relación alguna con el decreto en cuestión, ya que éste no fue dictado con fundamento
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:295
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