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Fallos: 311:2764 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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6") Que la atribución de separar de su cargo a los empleados dependientes de las cámaras de apelaciones, como al igual que las facultades que en general se vinculan con el ejercicio del poder disciplinario, son —en principio— privativas de los tribunales inferiores Fallos: 253:299 ; 264:44 ; 266:86 , entre muchos otros).

79) Que tal directiva obedece a un cúmulo de razones que, por bien sabidas, tornan innecesaria su repetición. Empero, las circunstancias del caso y de su decisión, imponen la expresión de algunas de aquéllas.

La pluralidad y expansión de los órganos de la Justicia Nacional exige que un ejercicio satisfactorio de las aludidas potestades excluya, por impracticable, la intervención exclusiva de esta Corte. Además, tal concentración atentaría contra el plausible principio de inmediación respecto del personal de los tribunales inferiores y de los hechos a considerar. No parece dudoso que la conclusión contraria se convertiría en un factor de desorden funcional, si los encargados de dirigir la labor de dichos tribunales no se hallasen investidos de potestad suficiente para sancionar los incumplimientos del personal a su cargo.

8) Que la importancia de esos motivos se encuentra reflejada en el régimen de revisión de esas medidas previsto por el Reglamento para la Justicia Nacional dictado por la Corte Suprema, así como en la doctrina elaborada por ésta sobre el punto.

En efecto, por un lado, el art. 22 del Reglamento establece que la intervención del Tribunal respecto de sanciones adoptadas por los magistrados de otras instancias, queda reservada para el supuesto de avocación y, por el otro, la inteligencia de tal precepto ha sido tan constante como reiterada en el sentido de que su aplicación se circunscribe a los casos en que existiera manifiesta extralimitación o arbitrariedad en lo resuelto o cuando razones de superintendencia general lo hicieran pertinente (Fallos: 249:243 ; 276:160 ; 284:22 ; 296:331 ; 299:54 entre muchos otros).

Es más, la orientación seguida por la Corte se ha enderezado hacia la consolidación de tales facultades en manos de los magistrados, tal como lo ilustra la Acordada del 25 de julio de 1962, que agregó al art.

21 cit. el siguiente párrafo: "Para la adopción de sanciones, incluso la de suspensión por más de 15 días o de cesantía, podrá procederse de plano por los tribunales, en la medida de su potestad disciplinaria,

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2764 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2764

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