Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 311:2765 de la CSJN Argentina - Año: 1988

Anterior ... | Siguiente ...

cuando los magistrados de cualquier instancia comprobaren directa y objetivamente las infracciones respectivas..." (Fallos: 253:192 ). En el mismo orden de ideas, es jurisprudencia del Tribunal que debe excluirse de la hipótesis de avocación el juzgamiento sobre el acierto o error del criterio de los jueces en materia disciplinaria(Fallos:

298:357 ). 9") Que el presente pedido de avocación es, sin duda, inatendible. En primer lugar, pues el peticionario ni siquiera se hace cargo, mediante una crítica concreta y circunstanciada, de todos y cada uno de los fundamentos de las decisiones, carga ésta de necesaria observancia sobre todo para quien enrostra al a quo haber actuado irrazonablemente y con violación del derecho de defensa.

10) Que, en segundo término, esa solución es aún mas exigible cuando, contrariamente a lo sostenido, en el caso no ha mediado por parte de la Cámara un exceso en el ejercicio de los poderes disciplinarios ni evidente arbitrariedad en la consideración de los extremos conducentes para la debida dilucidación de la responsabilidad del sumariado.

Una serena reflexión sobre tales circunstancias, mas que a estimar arbitraria la decisión del a quo, conduce a considerar que dicha estimación traduce un verdadero exceso de las facultades de avocación de esta Corte —conforme han sido entendidas invariablemente según los antecedentes recordados— en detrimento de los poderes depositados en la Cámara a la que se infiere, en esa competencia, una injusta censura y un peligroso cercenamiento.

Sólo desde la deformación que produce una óptica arbitraria puede verse semejante vicio en lo resuelto.

11) Que dicha óptica deriva, en orden a los hechos ventilados en el expediente N° 2, de una clara mal interpretación de las razones por las que la Cámara confirmó la sanción de la instancia anterior. Y, aunque es por demás sabido, los agravios que se aleguen han de ser los provenientes de la resolución expedida por la Cámara, cualesquiera fuesen los producidos en la de la instancia anterior (doctrina de fallos:

294:290 , sentencia del 23 de febrero de 1982, in re: "Busch, Adolfo Gerardo e/ C. A. S. F. E. C." entre otras).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

100

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2765 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2765

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 2 en el número: 1041 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos