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Fallos: 311:2758 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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" no autorizaban a descartar de plano el cumplimiento de los recaudos previstos en la norma reglamentaria.

10) Que, por otra parte, si se hallaba pendiente otro sumario iniciado al agente un mes antes, una mínima dosis de prudencia aconsejaba reunir la totalidad de los elementos de juicio tendientes a formar convicción sobre el proceder del imputado y no crear sombras sobre su conducta general en la Secretaría, apoyadas en las simples conjeturas del magistrado sobre su comportamiento; circunstancia que se vio robustecida a la luz de las actuaciones sumariales que este Tribunal tiene a la vista y, particularmente, frente a la declaración prestada por el auxiliar superior del Juzgado Federal N° 3 Sr. Enzo Rubén Quiroga en el expte. N° 285/85, en la cual señala que la actitud de Meza no fue amenazadora, grosera ni con falta de respeto hacia la Dra, Malagamba (pregunta 5°fs. 128) y que así se lo habría manifestado al Dr. Torti, y aunque reconoce que'por su forma de ser, sus años de justicia y su carácter, el testigo no habría actuado de la misma manera, desde su propio punto de vista no escuchó ninguna amenaza, y en cuanto a la falta de respeto no considera que así haya sido, aunque eso pudo parecerle a la Dra. Malagamba (fs. 128 preg. 6"). Dicho empleado no declaró en el expediente administrativo que concluyó con las dos sanciones de suspensión, aplicadas al agente con abstracción de las formalidades reglamentarias, pese a que su testimonio, como el de los demás empleados de la Secretaría, había sido ofrecido en el descargo formulado por el sancionado (fs. 4 vta. expte. N° 2).

11) Que, por último, no persuaden de otra conclusión las aseveraciones del juez y de la cámara en punto a la actividad descomedida del empleado y de los profesionales a cargo de su dirección letrada en la redacción de los escritos, toda vez que el examen de su contenido no pone de manifiesto la existencia de un menoscabo cierto a la dignidad del juez y de sus funcionariosinmediatos, sino que traduce el razonable ejercicio del derecho de defensa; es destacable, además, que, al recurrir de la sanción y con motivo de reconsideración ante la alzada, los afectados pusieron de relieve la inexistencia de "animus injuriandi" y de la menor intención de inferir "ofensa alguna al honor, decoro e investidura" de los magistrados intervinientes (fs. 11 y fs. 26 vta.).

12) Que tampoco puede pasar inadvertida a este Tribunal la inusual trascendencia que se ha acordado al hecho de las cuatro comunicaciones telefónicas recibidas por el empleado —fuera del

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2758 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2758

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