de justificar lo que hizo por sí mismo. Que le dolía la conducta de Meza porque lo aprecia" (fs. 128/vta. del expte. N° 285).
13) Que, siempre dentro de la materia del expediente N° 2, la suspensión que el a quo impuso al sumariado por los términos "descomedidos y agraviantes utilizados al formular su descargo y fundar su recurso", no ha sido objeto de impugnación concreta alguna, en tanto que la lectura de los escritos aludidos corrobora plenamente la razonabilidad de lo resuelto.
14) Que pareja deformación se ha dado en el examen de la causa 5.197 y S.198, vinculadas con los sumarios nros. 285 y 4, la cual es producto, entre otros motivos, también de un errado planteo del suceso que el a quo estimó como "la imputación más grave en contra del sumariado", Como claramente se desprende de la decisión, no ha sido, como lo cree la mayoría, el mero hecho de la recepción de cuatro comunicaciones telefónicas provenientes del extranjero lo que mereció el calificativo señalado. La razón del a quo es completamente otra: ella .
radicó en el ocultamiento por Meza del hecho de que esas comunicaciones fueron realizadas con cobro revertido, esto es, con cargo al titular de la línea: el Poder Judicial de la Nación.
15) Que tal ocultamiento fue negado por Meza al sostener que ignoraba el régimen de pago. Empero, la conclusión descalificadora de esta defensa, asentada por el a quo, no se apoya en presunciones "contrarias a la realidad de lo acontecido". A tal efecto, es importante poner de resalto que, ante esta instancia, esta fuera de toda discusión:
a) que las comunicaciones con cargo revertido no se establecen sin que ello sea previamente anunciado por el operador y aceptado por el receptor; b) que dicho requerimiento pudo haber sido realizado en idioma portugués o en castellano; c) que las comunicaciones fueron 4, sumaron en su totalidad 44 minutos, habiendo durado una de ellas 25 minutos; d) que el emisor era de conocimiento íntimo del sumariado; e) que uno y otro arreglaron de antemano las comunicaciones, a punto tal que una de ellas se realizó cuando el agente se hallaba gozando de un período de descanso compensatorio. .
16) Que, en tales condiciones, resulta a todas luces inconsistente calificar de arbitraria la aserción del a quo que, con arreglo a lo precedentemente descripto, estimó que Meza no pudo ignorar que
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2767
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