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Fallos: 311:2760 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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fs. 131/132, fs. 138/139), sino fundamentalmente por obra de los testimonios de quienes tuvieron a su cargo, en su calidad de prosecretarios administrativos, la dirección de la conducta del agente como empleado de Juzgado N° 3.

15) Que, en este sentido, resulta destacable la declaración del señor Rodolfo Héctor Borda (fs. 116 pregunta tercera), quien afirmó que el ascenso interino del señor Meza —a propuesta del juez y de su parte era merecido, toda vez que era el que más se destacaba en su dedicación alastareas que desempeñaba, que iba aprendiendo, y que sujuicio está avalado por los veinticinco años de antigiiedad como oficial primero.

Más ilustrativa aún es la declaración del ex-prosecretario administrativo de la Secretaría N° 6 —Sr, Marcelo Galíndez que fue mencionado en su denuncia por la Dra. Malagamba como destinatario de las faltas cometidas por el agente Meza, Señala dicho ex-funcionario que "nunca debió llamar la atención al empleado, que era educado, que no hacía abandono de la mesa de entradas sin su autorización, que jamás tuvo quejas referentes a su falta de colaboración con los empleados de la secretaríay, particularmente en lo referente a la ausencia de confección de la lista de cédulas del día 5 de septiembre de 1985, que Galíndez no 12 había encomendado esa tarca ya que se distribuía habitualmente entre los empleados, "lo solucionaban entre ellos" (fs, 148).

16) Que, en función de dichas declaraciones y particularmente en lo que respecta al hecho mencionado, que constituye la esencia de la denuncia de la secretaria Malagamba, las propias declaraciones de quienes habrían sido partícipes de dicho incidente —María Cristina Cid y Margarita María Charriere de Torti— más allá de sus contradicciones en la versión fáctica de lo ocurrido, incluso las propias de lo declarado por la Dra. Viviana Malagamba —en una visión crítica y global— no pasó de ser más que una discusión o cambio de opiniones entre dos empleados, sin que resulte justificada la existencia de un menoscabo cierto a la dignidad de la secretaría interviniente (véase declaración defs, 126/129 vta. por otro empleado —Enzo Quiroga— que presenció los hechos) y debió hallar adecuada solución interna por la propia funcionaria en el carril adecuado del ejercicio de su prudente autoridad como funcionaria titular de la dependencia. Tales aconteceres constituyen uno de los tantos inconvenientes que se suscitan en la secretaría de un juzgado pero no resultan soporte fáctico idóneo de un reproche de tamaña magnitud como para justificar, en todo caso, la sanción impuesta (véase fs. 77/77 vta., fs. 120 vta. y fs. 124 via.).

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2760 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2760

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